Dictamen 69526-2012
1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, haciendo presente que resulta indispensable que la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Cautín, se pronuncie sobre la discapacidad mental del menor de 7 años, para que pueda obtener una pensión.
2.- Requerida al efecto, la citada Subcomisión informó que el 17 de julio de 2012, recepcionó el Oficio, de la misma fecha, de la I. Municipalidad de Perquenco, por el que se adjuntó el formulario de solicitud para optar a pensión de invalidez del menor y que por Ordinario, de 31 de julio de 2012, remitió a la citada Municipalidad la Resolución, de 27 de julio de 2012, por la que aprobó dicha solicitud y señaló que procede gestionar el subsidio de invalidez por discapacidad, correspondiéndole a la entidad edilicia evaluar la concesión del beneficio.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta a Ud. que en el artículo 35, la Ley N° 20.255, de Reforma Previsional, estableció un subsidio por discapacidad mental para los menores de 18 años de edad y conforme al artículo segundo transitorio del citado texto legal, se derogó desde la entrada en vigencia de su Título I, esto es, 1° de julio de 2008, el sistema de pensiones asistenciales contenido en el decreto ley N° 869, de 1975, sin perjuicio de que este último mantiene su vigencia para el solo efecto de lo dispuesto en el artículo 35 de esta ley (subsidios para discapacitados mentales menores de 18 años de edad).
Precisado lo anterior, se indica que de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, el 19 de junio de 2012, la solicitud del beneficio fue recepcionada por la I.Municipalidad de Perquenco, ingresando el 23 de julio de 2012, en la Subcomisión, la que por Resolución, de 27 de julio de 2012, dictaminó la incapacidad del menor aprobando dicha solicitud.
De la relación anterior, se tiene que la Subcomisión no incurrió en atraso en evaluar la discapacidad del menor.
Cabe hacer presente que tienen derecho a este subsidio las personas con discapacidad mental menores de 18 años, carentes de recursos, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 10 del D.L. N° 869, de 1975, y que, por aplicación del instrumento de estratificación socioeconómica respectivo, obtengan un puntaje igual o inferior al que establece el reglamento pertinente. Al respecto, el D.S. N° 28, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que podrán acceder al beneficio aquellas personas que, cumpliendo los demás requisitos, obtengan un puntaje igual o inferior a 8.500 puntos en la Ficha de Protección Social.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. N°48, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, corresponde al Intendente dictar una resolución otorgando el subsidio, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos.
Sólo para efectos de su publicidad, las nóminas de beneficiarios a quienes se hubiere otorgado o no el subsidio se publican mensualmente dentro de los diez primeros días del mes siguiente al de dictación de la resolución, en lugares visibles al público.
Finalmente, se hace presente que dicho subsidio es incompatible con el subsidio familiar y con la asignación familiar.
Título | Detalle |
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Artículo 35 | Ley 20.255, artículo 35 |
Artículo SEGUNDO transitorio | Ley 20.255, artículo segundo transitorio |