Texto
Artículo 10.- Las personas señaladas en los
artículos 1º y 5º de la presente ley, tendrán derecho a
recibir por parte del Estado los apoyos técnicos y la
rehabilitación física necesaria para la superación de las
lesiones físicas surgidas a consecuencia de la prisión
política o la tortura, cuando dichas lesiones tengan el
carácter de permanentes y obstaculicen la capacidad
educativa, laboral o de integración social del
beneficiario.
El procedimiento para acreditar la discapacidad será
el señalado en el Título II de la ley Nº 19.284, que
establece normas para la plena integración social de
personas con discapacidad.
El Ministerio de Salud, mediante resolución exenta
visada por la Dirección de Presupuestos, establecerá la
modalidad de atención de las referidas lesiones y todas las
normas necesarias para su adecuada operación.