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Artículo 194.- Las Instituciones estarán obligadas Ley N° 18.933
respecto de sus beneficiarios a dar cumplimiento a lo Art. 35
establecido en el Libro II de esta Ley, en lo relativo al Ley N° 19.381
otorgamiento del examen de medicina preventiva, protección Art. 1° N° 14
de la mujer durante el embarazo y hasta el sexto mes del
nacimiento del hijo y del niño hasta los seis años; así
como para el pago de los subsidios cuando proceda. Las
partes establecerán el mecanismo tendiente a proporcionar
las prestaciones, sea por la Institución o por entidades o
personas especializadas con quienes esta convenga, o con
otras, las que se otorgarán en las condiciones generales
contenidas en el Libro II de esta Ley, o superiores, si las
partes lo acordaren. Los procedimientos y mecanismos para el
otorgamiento de estos beneficios obligatorios serán
sometidos por las Instituciones al conocimiento de la
Superintendencia para su aprobación.
El cotizante podrá recurrir a la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez correspondiente al domicilio que fije
en el contrato, en su caso, cuando estime que lo obtenido
por concepto de las prestaciones pecuniarias a que se
refiere el inciso anterior, es inferior a lo establecido en
el Libro II de esta Ley. El reclamo deberá ser presentado
por escrito directamente ante dicha Comisión, señalando en
forma precisa sus fundamentos.
La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
conocerá del reclamo en única instancia, previo informe de
la Institución reclamada, que deberá emitirlo, a más
tardar, dentro de los tres primeros días hábiles
siguientes al requerimiento.
Transcurrido el plazo de diez días hábiles, contado
desde la fecha de presentación del reclamo, con o sin el
informe a que se refiere el inciso anterior, la Comisión de
Medicina Preventiva e Invalidez emitirá su resolución y en
ella fijará el plazo, condiciones y modalidades para su
cumplimiento.
Si la Institución no cumpliere lo resuelto, el
cotizante podrá solicitar el pago a la Superintendencia, la
que hará efectiva la garantía a que se refiere el
artículo 181, hasta el monto del subsidio adeudado
pagándolo de inmediato. En tal caso, la Institución
deberá completar la garantía, sin perjuicio de la multa
que correspondiere.