Mediante el Oficio de antecedentes, ese Organismo ha solicitado una revisión de la interpretación actualmente vigente de esta Superintendencia de la norma contenida en el inciso segundo del artículo 24 de la Ley N° 18.469, que dispone que : " El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia".
Expresa que la jurisprudencia más reciente de la Superintendencia de Seguridad Social, ha sostenido una interpretación administrativa conforme a la cual la sola presentación de la licencia médica implica que el trabajador ha impetrado el subsidio oportunamente, aunque no lo cobre materialmente dentro de los seis meses desde el término de la respectiva licencia.
De acuerdo a ello la entidad pagadora de subsidio debe pagar el beneficio, aún cuando habiendo estado el pago a disposición del trabajador, éste no lo haya cobrado dentro del plazo de que se trata.
Señala que la asimilación de la "presentación de licencia" con " impetrar el subsidio", privaría de todo efecto al inciso segundo del artículo 24 de la Ley N° 18.469, por lo que solicita un reestudio de la materia.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que ha efectuado un análisis de la jurisprudencia que existe sobre la materia y ha podido establecer que originalmente este Organismo sostuvo un criterio similar al que actualmente sustenta la Superintendencia de ISAPRE.
Efectuado un nuevo estudio al respecto, esta Superintendencia puede señalar que el inciso segundo del artículo 24 de la Ley N° 18.469 dispone textualmente que " El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia".
A su vez, el inciso tercero del mismo artículo 24 señala "Dentro del mismo plazo prescribirá el derecho de los servicios públicos e instituciones empleadoras a solicitar los pagos y devoluciones que deben efectuar los Servicios de Salud, con motivo de los períodos de incapacidad laboral de los trabajadores de dichas entidades."
Cabe señalar que el artículo 20 del Código Civil dispone que "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal".
En la especie, la palabra " impetrar" que utiliza el legislador en el inciso segundo del artículo 24 de la Ley N° 18.469 no se encuentra definida por el legislador, por lo que debe entenderse en su sentido natural y obvio.
Al respecto, en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española señala que impetrar es 1) " Conseguir una gracia que se ha solicitado y pedido con ruegos" y 2) " Solicitar una gracia con encarecimiento y ahínco". De acuerdo a ello, impetrar tiene dos acepciones una "pedir, demandar, solicitar" y otra restringida, de "obtener, alcanzar, conseguir"
De considerarse la expresión impetrar en su acepción de sinónimo de solicitar, se debería entender que el plazo de seis meses es para pedir o solicitarlo, lo que se efectúa con la presentación de la licencia medica y, en tal evento, habría que determinar cuando prescribiría el derecho al cobro material de la suma de dinero en que se traduce el subsidio.
Por el contrario, de entender que impetrar está utilizado en su acepción de "obtener, alcanzar, conseguir", se debería entender que la suma pecuniaria en que se traduce el subsidio debe ser obtenido dentro del plazo de seis meses desde el término de la licencia médica.
Del reestudio de la materia y especialmente considerando que el término "impetrar" tiene dos acepciones, esta Superintendencia concluye que el plazo de prescripción de seis meses que establece el inciso segundo del articulo 24 de la Ley Nº 18.469, para impetrar el subsidio por incapacidad laboral, está referido tanto a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de tal manera que dentro del plazo de 6 meses contado desde el termino de la correspondiente licencia medica deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio a que aquella ha dado derecho.
Lo anterior no significa que el trabajador además de presentar la licencia médica deba efectuar otro trámite para expresar que está cobrando el subsidio, ya que la presentación de la licencia implica la solicitud del beneficio.
Sin embargo, el trabajador deberá cobrar materialmente el subsidio a la entidad otorgante, dentro del plazo de seis meses contado desde el término de la licencia.
En todo caso, las entidades pagadoras del subsidio deberán comunicar al trabajador que el subsidio se encuentra a su disposición, indicando el lugar en que deben percibirlo.
Se hace presente que el plazo de prescripción puede ser interrumpido o suspendido conforme a las reglas generales que establece el derecho civil.
Por lo expuesto, esta Superintendencia acoge la solicitud de ese Organismo, y declara que el plazo de prescripción contenido en el inciso segundo del artículo 24 de la Ley N° 18.469 está referido tanto a la solicitud del subsidio como a su cobro efectivo, de tal manera que dentro del plazo de 6 meses contado desde el término de la correspondiente licencia médica deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio a que aquélla ha dado derecho.
La norma contenida en el inciso tercero del artículo 24 de la Ley N° 18.469, aplicable a los servicios públicos e instituciones empleadoras no utiliza el término " impetrar", sino que el de " solicitar", por lo que solamente es sinónimo con la acepción de impetrar que significa "pedir, demandar, solicitar"
Por ello, en el caso de los servicios públicos e instituciones empleadoras el plazo de seis meses a que se refiere el inciso tercero del artículo 24 de la Ley N° 18.469 es para solicitar los pagos y devoluciones que deben efectuar los Servicios de Salud y las Cajas de Compensación de Asignación Familiar ( que actúan por los Servicios de Salud en los mismos términos que éstos) no quedando afecto al mismo plazo de prescripción la percepción material de la devolución o reembolso, el cual no habiendo otra norma que lo regule queda afecto al plazo de prescripción general de 5 años contenido en el artículo 2515 del Código Civil.
Finalmente, esta Superintendencia cumple con manifestar que lamenta la demora producida en la emisión del presente pronunciamiento, situación que a futuro no debiera repetirse, dadas las medidas correctivas que se encuentran en actual implementación, tendientes a optimizar los tiempos de respuesta de esta Entidad Fiscalizadora.