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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 77895-2012

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Fecha: 03 de diciembre de 2012

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: trabajador independiente - prueba de las rentas

Fuentes: D.F.L N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y D.F.L N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.

Concordancia con Circulares: Circular N°1979, de 2002, de esta Superintendencia.


1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la COMPIN Regional Metropolitana que autorizó la licencia médica Nº 24, con 42 días, desde el 24 de octubre de 2011, sin derecho a subsidio por incapacidad laboral.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 149 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, dispone que tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral tanto los trabajadores dependientes como los trabajadores independientes afectos a un régimen previsional, para cuyos efectos estos últimos también deben presentar una licencia médica.

La finalidad del subsidio por incapacidad laboral es reemplazar la remuneración del trabajador dependiente o la renta de actividad del trabajador independiente, mientras se encuentra afectado de incapacidad laboral. Conforme a ello, los que coticen voluntariamente, sin tener la calidad de trabajadores independientes, no tienen derecho al beneficio del subsidio por incapacidad laboral.

Considerando lo anterior, y con el objeto que el subsidio por incapacidad laboral se otorgue a quienes corresponde, mediante la Circular N° 1979, de 25 de febrero de 2002, esta Superintendencia instruyó a las entidades pagadoras de subsidio en orden a que, para el otorgamiento de dicho beneficio, deberán exigir a los trabajadores independientes, que acrediten que desempeñan efectivamente una actividad independiente que les genera ingreso.

Para tales efectos, los trabajadores independientes deberán acreditar que ejercen una actividad, mediante la presentación de copia de las declaraciones mensuales de impuesto a la renta, impuesto al valor agregado, de boletas de honorarios, patentes municipales, u otros medios, según la naturaleza de la actividad que corresponda.

Dichas instrucciones no resultan aplicables a todos los tipos de trabajadores independientes, por lo que mediante el Oficio N°19.900, de 12 de junio de 2003, esta Superintendencia complementó dichas instrucciones, teniendo presente que conforme al artículo 52 de la Ley de Impuesto a la Renta, están exentos del pago de impuesto global complementario quienes tienen ingresos anuales que no excedan de 13,5 U.T.A (Unidades Tributarias Anuales). Estas personas no disponen de inicio de actividades, pagos de impuesto, ni documentación tributaria que acompañar.

Se instruyó que en el caso de estas personas, la realización de la actividad independiente se puede acreditar mediante la presentación de testigos, siempre que dichas declaraciones sean congruentes, den razón de sus dichos y deben corresponder al período previo al inicio de la respectiva licencia médica.

3.- En consecuencia, esta Superintendencia rechaza su reclamación ya que usted no ha acreditado que realiza una actividad que le genera ingresos, ya sea mediante la presentación de copias de las declaraciones mensuales de impuesto a la renta, impuesto al valor agregado, boletas de honorarios, patentes municipales, declaración de testigos, u otros medios, según la naturaleza de la actividad que corresponda.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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