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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 14244-2003

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Fecha: 08 de mayo de 2003

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 4256, de 7 de febrero de 2000, de la Superintendencia de Seguridad Social

Concordancia con Circulares: Circular Nº 1979, de 25 de febrero de 2002, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora, solicitando la revisión de la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral que fuera pagado por esa Caja de Compensación. Señala, en síntesis, que en el mes de octubre de 2002, encontrándose cesante cotizó para pensión y salud en base al ingreso mínimo, sin tener una actividad lucrativa. Agrega que, dicha cotización fue considerada en el cálculo del subsidio reclamado, lo cual la ha perjudicado. Adjunta certificado de cotizaciones de la AFP en que se registra que la cotización correspondiente al mes de octubre de 2002 fue enterada por la recurrente.

Requerida al efecto, esa Caja de Compensación informó que la interesada presentó licencias médicas por el período del 19 de diciembre de 2002 al 1 de febrero de 2003, con diagnóstico "reacción aguda ante gran tensión". Señaló que las licencias del período del 3 de enero al 1 de febrero de 2003, se encontraban en el proceso de visación de la COMPIN del Servicio de Salud y, que el subsidio correspondiente a la licencia del período del 19 de diciembre de 2002 al 2 de enero de 2003, había sido calculado con las remuneraciones de los tres meses anteriores al de inicio de la licencia médica, esto es, con remuneraciones imponibles de $508.210, $111.200 y $666.041, correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2002, respectivamente.

Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que de conformidad con la Circular N° 1.979, de 2002, de esta Superintendencia, las cotizaciones efectuadas por una persona como trabajador independiente sin haber realizado efectivamente una actividad que genere ingresos, no son válidas para efectos de que la persona obtenga el pago de un subsidio por incapacidad laboral. Por tanto, en este caso, en que el recurrente en uno de los tres meses anteriores al inicio de la licencia médica estuvo cesante, mes en el cual cotizó como independiente, sin realizar ninguna actividad que le generara ingresos, dicha cotización no tiene un fundamento legal, por lo que no debe considerarse para efectos del cómputo de los 90 días de cotizaciones, ni para efectuar el cálculo del subsidio que le corresponde por la licencia que presentó a contar del 19 de diciembre.

Cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para el cálculo del subsidio se deben considerar las remuneraciones, subsidios o ambos, devengados durante los tres meses más próximos al mes de inicio de la licencia, por lo que en el caso de la interesada, al no considerársele la renta por la que cotizó en el mes de octubre de 2002, por no tener efectivamente la calidad de independiente, se deberá seguir buscando remuneraciones hasta completar los 3 meses necesarios para el cálculo. En la especie, deberán considerarse la remuneraciones de los meses de noviembre, septiembre y agosto de 2002, ésta última por un monto imponible de $508.210.

En consecuencia, esa Caja de Compensación deberá reliquidar el subsidio correspondiente a la licencia del período del 19 de diciembre de 2002 al 2 de enero de 2003 y los correspondientes a las licencias posteriores, en el caso de que éstas hayan sido autorizadas, y pagar la correspondiente diferencia a la recurrente

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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