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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 72789-2008

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Fecha: 11 de diciembre de 2008

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SUBCOMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DE CAUTÍN

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. Nº 3500; D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficio Ord N° 19900, de 2003, de la Superintendencia de Seguridad Social

Concordancia con Circulares: Circular N°1.979, de 25 de febrero de 2002, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Por la presentación de antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia don, reclamando en contra de esa Subcomisión, por el rechazo de la licencia médica Nº 20857997, emitida por treinta días, a contar del 12 de junio de 2008.

Al efecto, señala que su licencia fue rechazada por no reunir seis meses de cotizaciones y un año de afiliación al sistema previsional. Además, indica que se le exigió haber iniciado actividades o acreditar pagos de IVA, requisito que no estima procedente, pues no es un profesional, sino que se dedica a trabajos esporádicos de gasfitería, jardinería, limpieza de estufas y pintura.

2.- Requerida esa Subcomisión, informó que el Sr., no registra datos en el sistema de FONASA,; por tanto, el formulario en comento fue devuelto al interesado con el objeto de que acompañara un certificado de sus últimas doce cotizaciones, indicando el rut. de la entidad pagadora de las mismas. Asimismo, se le solicitó acreditar el pago de seis meses de cotizaciones, continuas o discontinuas y el desarrollo de una actividad económica a través de una patente, permiso municipal o la iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, el artículo 89 del D.L. N°3.500, de 1980, establece que toda persona natural que, sin estar subordinada a un empleador, ejerce una actividad mediante la cual obtiene un ingreso, podrá afiliarse al Sistema de Pensiones que contempla dicho cuerpo legal. A su vez, conforme a los artículos 91 y 92 del mismo decreto ley, las personas que se afilien como trabajadores independientes, tienen derecho a las prestaciones del régimen de salud, para lo cual deben efectuar las cotizaciones correspondientes.

Por su parte, en los regímenes del Antiguo Sistema de Pensiones, que contemplan como imponentes a algunos sectores de trabajadores independientes, quedan también aquéllos afectos al régimen de prestaciones de salud.

Con todo, para acreditar la calidad de trabajador independiente, no basta el mero pago de cotizaciones, sino que debe comprobarse la realización de una actividad que le genere ingresos.

A su vez, de acuerdo al artículo 149 D.F.L. Nº1, de 2005, del Ministerio de Salud, para que el trabajador independiente goce de un subsidio, debe poseer una licencia autorizada, contar con doce meses de afiliación previsional anteriores al mes en el que se inicia aquélla, enterar al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició la licencia y debe estar al día en el pago de las cotizaciones. Es decir, no basta que el interesado entere cotizaciones para su régimen de salud para gozar de subsidios de incapacidad laboral, pues debe estar afiliado al Sistema de Pensiones.

4.- En la especie, de acuerdo a lo informado por esa Subcomisión, la licencia del interesado no fue rechazada, sino que fue devuelta para que éste acompañara la información pertinente para proceder a su autorización y al cálculo del subsidio derivado de aquélla, de ser ello pertinente.

Respecto a la exigencia de comprobar el desarrollo de una actividad económica a través de una patente, permiso municipal o la iniciación de actividades, cabe señalar que el Ordinario N°19.900, de 2003, complementó las instrucciones otorgadas por este Servicio en la Circular Nº1.979. Lo anterior, teniendo presente que, conforme al artículo 52º de la Ley de Impuesto a la Renta, están exentos del pago de impuesto global complementario quienes tienen ingresos anuales que no excedan de 13,5 unidades tributarias anuales, ya que estas personas no disponen de inicio de actividades, pagos de impuesto ni documentación tributaria que acompañar.

Por ende, este Organismo Fiscalizador ha indicado que, en el caso de las personas antes mencionadas, la realización de la actividad independiente se puede acreditar mediante la declaración de tres testigos que den razón de sus dichos, siempre que su testimonio sea congruente y, además, compatible con otros elementos de juicio, v. gr., los conocimientos de algún oficio, tenencia o acceso a herramientas, maquinarias o materiales necesarios para ejercer dicha actividad independiente.

Ahora bien; cabe hacer presente que se ha tenido a la vista un certificado de cotizaciones para el régimen de salud del Sr., empero, no se ha comprobado que éste se encuentra afiliado, con la antigüedad y demás condiciones descritas, al actual o antiguo Sistema de Pensiones, requisito que, en conformidad a las prescripciones del artículo 149 del D.F.L. Nº1, de Fuentes, resulta indispensable para tener derecho a un subsidio.

5.- En consecuencia, esa Subcomisión, para tener por acreditada la condición de trabajador independiente, deberá contar con la declaración de testigos que reúnan las condiciones expuestas precedentemente. Asimismo, cabe señalar que la licencia en cuestión, de ser aprobada, solamente dará origen a un subsidio de incapacidad si el recurrente ha realizado cotizaciones en el Sistema de Pensiones, según lo dispuesto en el artículo 149 del D.F.L. Nº1

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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09/04/2008Dictamen 24159-2008Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N° 44, de 1984, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social
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21/01/2004Dictamen 2307-2004Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18469
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08/05/2003Dictamen 14244-2003Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
16/04/2003Dictamen 11365-2003Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud;
16/04/2003Dictamen 11361-2003Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud;
24/09/2002Dictamen 41405-2002Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980
TítuloDetalle
Artículo 89DL 3500, artículo 89

Legislación citada

DL 3500, artículo 89

Circulares citadas

1979

Vea además:

Dictámenes SUSESO