Texto
"Artículo único.- Los Departamentos u Oficinas de Bienestar que funcionen en reparticiones
fiscales, y en instituciones semifiscales y de administración autónoma, extenderán sus beneficios
a los funcionarios jubilados de las mismas, en las condiciones y montos de que gozan
los funcionarios en actividad, siempre que éstos contribuyan con su aporte pecuniario al
financiamiento de dichos Departamentos u Oficinas.
La extensión de estos beneficios se hará aun cuando no hayan sido reformados los respectivos
reglamentos, en conformidad a las normas establecidas por los artículos 2°, 3°, 5° y 6° del
decreto supremo número 290, de fecha 3 de Noviembre de 1965, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social.".