Dictamen 5933-1996
Esa Asociación se ha dirigido a esta Superintendencia en representación de unos afiliados al Servicio de Bienestar del Servicio Nacional de Aduanas, solicitando en síntesis, se les exima de su obligación de soportar el cargo del aporte institucional al Servicio de Bienestar por estimarlo improcedente.
En tal sentido, señala que el referido aporte institucional tiene su origen en el art. 23 del D.L. Nº 249, de 1974, que establece el carácter único que debe tener el aporte que las entidades a que él se refiere pueden otorgar a sus Servicios de Bienestar, por cada trabajador afiliado.
En base a ello, se ha considerado erradamente a su juicio que dicho aporte debe constituir una parte integrante de la cotización mensual de los afiliados pasivos.
Funda su opinión en que el citado aporte institucional es sólo uno de los recursos de financiamiento que contempla el art. 32 del Reglamento General aprobado por el D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que, por otra parte, y tal como su nombre lo indica, es un aporte patronal que corresponde a la institución, figurando los aportes de los afiliados en las letras a) de incorporación; y c) la cotización mensual.
Por otra parte, agrega para terminar, la Ley Nº 17.538 sólo indica que los jubilados deberán contribuir con su aporte pecuniario al financiamiento del Bienestar, lo que ya estaría contemplado en la letra d) del art. 16 del D.S. Nº 40, de 1995, Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que lo fija en un 1% de sus pensiones.
En virtud de lo expuesto concluye que no existe ninguna norma que los obligue a cotizar otra suma que no corresponda al 1% antes señalado.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el art. 16 letra d) del reglamento particular del Servicio de Bienestar del Servicio Nacional de Aduanas, establece que se financia entre otros aportes con el "aporte mensual de sus afiliados jubilados de hasta el 1% de sus pensiones que fijará el Consejo más la cantidad correspondiente al aporte institucional que será de su cargo.".
Pues bien, de acuerdo a la norma recién transcrita, el aporte institucional, que en el caso de los afiliados activos es de cargo del Servicio Empleador, respecto de los jubilados es de cargo de estos mismos. Lo anterior tendría su fundamento en que en el caso de los jubilados sería necesario suplir el aporte que efectúa la institución por sus funcionarios afiliados a su Servicio de Bienestar, con una cantidad proporcional a ella y en que la entidad empleadora no se encuentra facultada legalmente para efectuar dicho aporte.
En efecto, el art. 23 del D.L. Nº 249, de 1974, que determina el monto anual del aporte que las entidades empleadoras podrán hacer a sus servicios u oficinas de Bienestar, deja claramente establecido que dicho aporte se efectúa por los afiliados activos, dejando fuera, en consecuencia, a los jubilados de la misma.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia estima que, si las disponibilidades financieras del Servicio de Bienestar lo permiten, se pueden aplicar medidas destinadas a disminuir la carga pecuniaria que representa para los afiliados jubilados el mantenerse afiliados al Bienestar, tales como rebajar el porcentaje de sus pensiones con el que contribuyen al financiamiento (medida que, en la especie, no es aplicable por cuanto la tasa actualmente establecida asciende a la mitad de la de los activos), o suprimir derechamente la obligación de contribuir con una cantidad equivalente al aporte institucional, igualando el porcentaje de su aporte al de los afiliados activos. Medida esta última, que sólo podrá adoptarse en el evento de ser financieramente viable.
La aplicación de soluciones como las antes señaladas se funda en el art. único de la Ley Nº 17.538, que extendió los beneficios que otorgan los Servicios de Bienestar, que operan en las instituciones fiscales, semifiscales y de administración autónoma, a los funcionarios jubilados de las mismas, en las condiciones y monto que gozan los funcionarios en actividad, siempre que estos contribuyan con su aporte pecuniario al financiamiento de tales Servicios. Dicho precepto no exige que su aporte pecuniario sea del mismo monto, pudiendo, por ende, ser menor o superior al que efectúan los afiliados en actividad, dependiendo ello de las disponibilidades financieras del Servicio de Bienestar de que se trate.
En consecuencia, sólo si el Servicio de Bienestar del Servicio Nacional de Aduanas cuenta con recursos suficientes como para rebajar aun más el porcentaje con el cual sus afiliados jubilados actualmente contribuyen a su financiamiento, o para eximirlos del pago del aporte institucional, puede incorporar dicha modificación en el texto del actual reglamento particular mediante un proyecto de modificación que deberá tramitarse siguiendo el mismo procedimiento que el Reglamento General dispone respecto de los reglamentos particulares
Título | Detalle |
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Ley 17.538 | Ley 17.538 |
Artículo UNICO | Ley 17.538, artículo único |
Legislación citada
DL 249 de 1974 MinHa, artículo 23Ley 17.538Ley 17.538, artículo único