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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 761-1993

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Fecha: 25 de enero de 1993

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: DIRECCION DE BIBLIOTECAS, ARCHIVOS Y MUSEOS

Fuentes: Ley N° 17.538; Ley N° 11.764; D.S. Nº 722, de 1955, del ex Ministerio de Salud Publica y Previsión Social; D.L. Nº 249, de 1974; Ley Nº 19.185


Esa Dirección ha solicitado a esta Superintendencia le indique las normas que regulan la formación de un servicio de bienestar, a fin de estudiar la factibilidad de crear uno en esa Entidad.
Sobre el particular, cabe señalar que la constitución y funcionamiento de los servicios de bienestar del sector público se rigen por las siguientes normas legales y reglamentarias:
a) El artículo 134 de la Ley Nº11.764, que dispone:
"Artículo 134. Los Departamentos u Oficinas de Bienestar, cualquiera que sea su denominación y que funcionen en las Instituciones Fiscales, Semifiscales y de Administración Autónoma con aportes de las mismas Instituciones o sus empleados o ambos aportes a la vez, serán fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social.
Las modalidades por las que se regirán esos organismos, los aportes con que se financiarán y los beneficios que podrán conceder, serán fijados por decreto supremo.";
b) El artículo único de la Ley Nº 17.538, que dispuso que estos Departamentos u Oficinas de Bienestar extenderán sus beneficios a los funcionarios jubilados de las respectivas instituciones, en las condiciones y montos de que gozan los funcionarios en actividad, siempre que contribuyan con su aporte pecuniario al financiamiento de dichos departamentos;
c) El decreto supremo Nº 722, de 1955 del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, y sus modificaciones, que contiene el reglamento del referido artículo 134 de la Ley Nº 11.764.
d) El artículo 23 del D.L. Nº 249, de 1974, modificado por el artículo 11 de la Ley Nº 19.185, que fija el monto del aporte máximo institucional en el equivalente al 100% del sueldo mensual del grado 28 de la Escala Unica por trabajador afiliado, cualquiera que sea su calidad y grado de nombramiento.
e) Sus Reglamentos Orgánicos. Estos Reglamentos se aprueban y modifican por decreto supremo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de esta Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del citado D.S. Nº 722.
Además, en su calidad de organismos fiscalizados por esta Superintendencia, deben ajustarse a las instrucciones y jurisprudencia emitidas por ésta, sin perjuicio de las facultades que le corresponden a la Contraloría General de la República

TítuloDetalle
Artículo UNICOLey 17.538, artículo único
Artículo 11ley 19.185, artículo 11
Artículo 134Ley 11.764, artículo 134