Ante la presentación efectuada el 4 de junio de 1992, por la interesada, en ese entonces representante de los afiliados del Servicio de Bienestar de esa Dirección, este Organismo instruyó a su Departamento de Inspección, para que efectuara una revisión en ese Servicio, que abarcara diversos aspectos, entre ellos los contables, administrativos y de control interno.
En el transcurso del examen preliminar, se han detectado irregularidades en el proceso de elección de los representan tes de los afiliados que integran la Comisión Administrativa del Servicio de Bienestar, y también se ha podido establecer que el Reglamento Interno dictado para dicho proceso eleccionario, excedió las normas del Reglamento del Servicio de Bienestar, contenido en el D.S. Nº81, de 1988, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En efecto, en la sesión del 25 de agosto de 19921 la Comisión Administrativa aprobó el proyecto de Reglamento Interno para la elección de los representantes de los afiliados, el que se formalizó en la Resolución Interna Nº147, de 26 de agosto de 1992, y que reemplazó al Reglamento anterior.
2.- Del análisis del referido reglamento se ha podido establecer lo siguiente:
a) En el inciso primero del articulo 22, a diferencia de la norma contenida en el Reglamento anterior, no se señala en forma expresa que los ex funcionarios afiliados al Servicio, podrán participar en la elección de los representantes titulares y suplentes de los afiliados.
b) En el inciso segundo del articulo 22 se señala que los representantes de los afiliados no pueden ser reelegidos.
c) En el articulo 32 se establecen requisitos de permanencia y otros a los representantes de los afiliados, requisitos que no contempla el Reglamento de ese Servicio de Bienestar.
d) De acuerdo al articulo 42, previo a la elección de los representantes, se nominará a 10 precandidatos, mediante postulaciones propuestas por los afiliados, indicándose la oficina en la que presta servicios .
Vencido el plazo de inscripción, se confeccionará una lista, por orden alfabético, con los nombres de los 10 afiliados que hayan obtenido el mayor número de postulaciones . La lista será publicada en el Diario Mural de la Institución.
e) En el articulo 6 2 se expresa que el Jefe del Departamento de Personal, al dia hábil siguiente de la elección procederá al escrutinio final, con la asistencia de todos los funcionarios que lo deseen.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar lo siguiente:
El articulo 2g del D.S. N° 281, de 1988, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento del Servicio de Bienestar, señala que podrán afiliarse al Bienestar los funcionarios de planta, a contrata y ex funcionarios con derecho a pensión de retiro de ese Servicio.
A su vez, el articulo 13 del citado D.S. N281, expresa que el Bienestar será administrado por una Comisión Administrativa, integrada entre otros, por dos representantes de los afiliados, que deberán ser miembros de éste, y durarán un año en sus funciones.
Sin embargo, en el Reglamento Interno de elección de los representantes de los afiliados se eliminan todas las referencias que existían en el anterior, respecto de la participación de los afiliados pensionados de la Institución .
Más aún, en el Acta de la Sesión de 25 de agosto de 1992, la Comisión acuerda que sólo participará el personal en servicio activo, dando como fundamento que éstos aportarian más que el sector pasivo.
Incluso se expresa la intención de excluirlos del Servicio de Bienestar.
Cabe señalar al respecto, que por comunicación N° 2743, de 19 de agosto de 1992, el señor Fiscal de esa Institución, expresó al señor Secretario General de ese Servicio, que la sola circunstancia de no mencionarse a los ex funcionarios en las disposiciones del Reglamento de Elección de los representantes de los afiliados ante la Comisión Administrativa, no tenia el mérito de excluirlos como socios, ni tampoco de privarlos de su derecho a participar en dicha elección, finalidad que únicamente se podria conseguir mediante la modificación del articulo 22 del D.S. N281, por uno que alli se propone .
No obstante lo anterior, la intención de excluir de la referida elección a los ex funcionarios pensionados de ese Servicio, se cumplió en la práctica en forma efectiva, pues en el examen de los antecedentes de este proceso realizado por el Departamento de Inspección de este Organismo, no se encontraron evidencias de su participación en el proceso eleccionario.
En cuanto al Reglamento Interno de elección, se debe señalar que no es procedente que éste establezca requisitos a los representantes de los afiliados, no exigidos por el D.S. N° 281, ya citado, ni tampoco que se impida la reelección de los mismos, por cuanto el citado cuerpo reglamentario no contiene u•na norma al respecto.
Un Reglamento Interno de Elecciones no puede entrar a establecer requisitos o condiciones no exigidas por el Reglamento del Servicio de Bienestar, pudiendo solamente reglamentar el procedimiento administrativo de la elección, estableciendo un procedimiento claro y transparente, situación que no se dio en la especie.
En efecto, no hay certeza de que las personas que fueron nominadas para candidatos a representantes de los afiliados, hayan sido las que obtuvieron más proposicione s, toda vez que en dicho proceso no hubo control de los asociados, quedando el resultado entregado a personas que ejercen cargos directivos en la Institución.
El Reglamento no estableció una Comisión Electoral, siendo la elección dirigida por el Jefe del Departamento de Personal, tampoco se estableció un procedimien to de reclamo.
Además, no parece correcto que la urna en que se depositan los votos se guarde hasta el dia siguiente, efectuándose recien en ese dia el escrutinio de los votos, por el Jefe del Departamento de Personal, pues ello constituye un riesgo evidente de manipulación del resultado de la votación, provocando una justa desconfianza entre los afiliados.
En consecuencia, se declara que la elección de los representantes de los afiliados a la Comisión Administrativa, efectuada el 8 de septiembre de 1992 es nula, debiendo realizarse una nueva elección.
Consecuente con lo anterior, y mientras no se lleva a cabo una nueva elección deberá reasumir transitoriamente la Comisión Administrativa del Servicio de Bienestar en funciones a la fecha en que se llvó a cabo la elección de cuya nulidad se trata, incluidos los miembros que representaban a los afiliados a esa data.
La nueva elección se deberá efectuar conf orme a un nuevo Reglamento de Elecciones, reglamento que deberá dictarse tomando en consideración las observaciones que se han hecho precedentemente, a fin de garantizar un procedimiento eleccionario claro y transparente, el que deberá ser enviado a esta superintendencia para su conocimiento.
En dicho Reglamento, no se podrá impedir la reelección de los representantes de los afiliados, ni se les podrá exigir requisitos que no sean los contemplados en la letra e) del articulo 13 del D.S. N°281, de 1988, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En el proceso eleccionario, pueden participar corno candidatos y corno electores todos los afiliados al servicio de Bienes tar, sean funcionarios activos o pensionados .
En cuanto a la proposición de la Fiscalía, de modificar el articulo 2º del D.S. N° 281, tantas veces citado, para excluir corno socios a los ex funcionarios con derecho a pensión de retiro de la misma Institución, cabe señalar que ello no es procedente, por cuanto el articulo único de la Ley Nº17 .538, dispone que "Los Departamentos u Oficinas de Bienestar que funcionen en reparticiones fiscales, y en las instituciones semifiscales y de administración autónoma, extenderán sus beneficios a los funcionarios jubilados de las mismas, en las condiciones y montos que gozan los funcionarios en actividad, siempre que éstos contribuyan con su aporte pecuniario al financiamiento de dichos Departamentos y Oficinas"
Cabe agregar que de acuerdo al articulo 32 del D.S. N° 281, los afiliados en servicio activo aportan mensualmente un 2% de su remuneración imponible y que los afiliados jubilados aportan mensualmente un 1% de sus pensiones, más el aporte institucional que es de su cargo.
4.- Por otra parte, el articulo 29 del D.S. Nº 281, establece que "El Servicio de Bienestar administrará el Casino del Personal de la Dirección de Previsión, y para estos efectos, de acuer do a sus disponibilidades presupuestarias, podrá aportar re cursos económicos para el financiamiento de la alimentación que se entrega a los funcionarios afiliados a dicho Servicio".
Administrar, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es "dirigir una institución" ; "ordenar, disponer, organizar en especial la hacienda o los bienes"; "graduar o dosificar el uso de una cosa, para obtener mayor rendimiento de ella o para que produzca mejor efecto".
En consecuencia, el Servicio de Bienestar puede efectuar todas las acciones de dirección planificación y organización del Casino del Personal de la Dirección, tendientes a lograr un funcionamiento óptimo que ofrezca buena atención a los usuarios .
En todo caso, dentro de la la facultad de contratar personal, según lo señala el artículo 31 del Reglamento.
Tampoco puede financiar los gastos de mantención del casino ni lucrarse con su administración.
Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo al inciso segundo del citado articulo 31, en la administración y mejoramiento de las instalaciones a que se refieren los articulas 27, 28 y 2 9 del mismo , rela tivas al Refugio que indica, Piscina de otro predio y Casino del Personal de la institución, el Servicio de Bienestar puede destinar hasta el 10% de su presupuesto general.
En cuanto a la ayuda a los afiliados al Servicio de Bienestar para el financiamiento de su alimentación en el casino se debe cumplir pagando una parte del valor de los almuerzos sólo al personal afiliado al Servicio de Bienestar.
Los funcionarios no afiliados al Servicio de Bienestar pueden hacer uso del Casino, pero no se les puede subsidiar ni pagar parte alguna del valor de sus consumos.
El Servicio de Bienestar no puede fijar precios por los almuerzos o alimentos que otorgue, inferiores al costo de los mismos, pues ello seria una mala administración que le traería pérdidas que no puede asumir.
Por consiguiente, el valor de los almuerzos y alimentos que ofrezca, deben corresponder a su costo, tanto para los funcionarios afiliados al Servicio de Bienestar, como para los que no lo están, pudiendo subsidiar o pagar parte de ese valor sólo a los funcionarios que sean afiliados al Servicio de Bienestar.
Las medidas que se adopten para dar cumplimiento lo antes posible a lo ordenado en este Oficio, deberán informarse a esta Superintendencia.