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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 13223-2004

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Fecha: 06 de abril de 2004

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 16.395; D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 180, de 1996, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Ud., se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra del Servicio de Bienestar del Servicio de Salud Metropolitano Central, al cual se encuentra afiliado como pensionado, por cuanto le ha cobrado, junto al aporte como afiliado, el aporte institucional que, por ser de cargo del empleador, no debiera afectar su patrimonio.

Acompaña fotocopia de su liquidación de pago de la pensión, donde consta los dos cobros.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 6º letra d) del reglamento particular del Servicio de Bienestar de ese servicio, aprobado por el D.S. Nº 180, de 1996, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que se financiará, entre otros aportes, con "el aporte mensual de los afiliados jubilados, de hasta el 1% de sus pensiones, más la cantidad correspondiente al aporte institucional".

Pues bien, de acuerdo a la norma recién transcrita, el aporte institucional, que en el caso de los afiliados activos es de cargo del Servicio Empleador, respecto de los jubilados es de cargo de estos mismos. Lo anterior tendría su fundamento en que en el caso de los jubilados sería necesario suplir el aporte que efectúa la institución por sus funcionarios afiliados a su Servicio de Bienestar, con una cantidad proporcional a ella y en que la entidad empleadora no se encuentra facultada legalmente para efectuar dicho aporte.

En efecto, el art. 23 del D.L. Nº 249, de 1974, que determina el monto anual del aporte que las entidades empleadoras podrán hacer a sus servicios u oficinas de Bienestar, deja claramente establecido que dicho aporte se efectúa por los afiliados activos, dejando fuera, en consecuencia, a los jubilados de la misma.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia estima que, si las disponibilidades financieras del Servicio de Bienestar lo permiten, se pueden aplicar medidas destinadas a disminuir la carga pecuniaria que representa para los afiliados jubilados el mantenerse afiliados al Bienestar, tales como rebajar el porcentaje de sus pensiones con el que contribuyen al financiamiento (medida que, en la especie, no es aplicable por cuanto la tasa tope actualmente establecida asciende a la mitad de la de los activos), o suprimir derechamente la obligación de contribuir con una cantidad equivalente al aporte institucional, igualando el porcentaje de su aporte al de los afiliados activos. Medida esta última, que sólo podrá adoptarse en el evento de ser financieramente viable.

La aplicación de soluciones como las antes señaladas se funda en el art. único de la Ley Nº 17.538, que extendió los beneficios que otorgan los Servicios de Bienestar, que operan en las instituciones fiscales, semifiscales y de administración autónoma, a los funcionarios jubilados de las mismas, en las condiciones y monto que gozan los funcionarios en actividad, siempre que estos contribuyan con su aporte pecuniario al financiamiento de tales Servicios. Dicho precepto no exige que su aporte pecuniario sea del mismo monto, pudiendo, por ende, ser menor o superior al que efectúan los afiliados en actividad, dependiendo ello de las disponibilidades financieras del Servicio de Bienestar de que se trate.

En consecuencia, sólo si el Servicio de Bienestar del Servicio de Salud Metropolitano Central cuenta con recursos suficientes como para rebajar aun más el porcentaje con el cual sus afiliados jubilados actualmente contribuyen a su financiamiento, o para eximirlos del pago del aporte institucional, puede incorporar dicha modificación en el texto del actual reglamento particular mediante un proyecto de modificación que deberá tramitarse siguiendo el mismo procedimiento que el Reglamento General dispone respecto de los reglamentos particulares

TítuloDetalle
Artículo UNICOLey 17.538, artículo único