Texto
Artículo 1°- Decláranse en receso los Consejos o
cuerpos colegiados de todas las instituciones, organismos o
entidades de seguridad social, cualquiera que sea la
denominación específica que ellos tuvieren.
Exceptúase de esta disposición el Consejo Provisorio
de la Caja de Previsión Social de los Comerciantes,
Pequeños Industriales, Transportistas e Independientes; el
Consejo de la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados
Municipales de Santiago, y los Consejos o cuerpos colegiados
de las Mutualidades de Seguros de la ley N° 16.744.
Exceptúanse, asimismo, los Consejos o cuerpos
colegiados de los organismos auxiliares de previsión que
determine el Ministerio del Trabajo y Previsión Social por
resolución escrita.
Los Consejos o cuerpos colegiados exceptuados
conservarán todas las facultades que les otorgan las leyes
y estatutos que rigen las respectivas instituciones.
El Ministro del Trabajo y Previsión Social, respecto de
las instituciones de previsión dependientes de la
Subsecretaría de Previsión Social, y los Ministros de
Hacienda y de Defensa Nacional, en su caso, podrán designar
y remover libremente a los Vicepresidentes Ejecutivos,
Directores Generales, Administradores o Gerentes y a los
Fiscales o Jefes de los Departamentos o Secciones Jurídicas
de las instituciones de previsión social.