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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

     Artículo 24.- Los aguinaldos que concede el artículo
anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de
pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975 y a
los pensionados del sistema establecido en el decreto ley
N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones
mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de
dicho cuerpo legal, serán de cargo del Fisco y, respecto de
los pensionados del Instituto de Normalización Previsional,
de las cajas de previsión y de las mutualidades de
empleadores de la ley Nº 16.744, de cargo de la
institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el
Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas
entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no
pudieren financiarlos en todo o en parte, con sus recursos o
excedentes.