ley 19.880, artículo 22
Texto
Artículo 22. Apoderados. Los interesados podrán actuar por medio de apoderados, entendiéndose que éstos tienen todas las facultades necesarias para la consecución del acto administrativo, salvo manifestación expresa en contrario. El poder deberá constar en escritura pública o documento privado suscrito ante notario. Se requerirá siempre de escritura pública cuando el acto administrativo de que se trate produzca efectos que exijan esa solemnidad.
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Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Legislación citada |
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02/04/2013 | Dictamen 20631-2013 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Entrega al pacientePoderTransparencia | Ley 19.628, artículo 2Ley 19.880ley 19.880, artículo 22 |