Dictamen 2670-2019
1.- Ese Servicio se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando la reconsideración del Ordinario Nº 33095, de Concordancias, el cual calificó la patología de salud mental que evidenció su trabajadora, como de origen laboral, de lo que discrepa.
Señala que la citada patología se originaría por situaciones personales que incidirían en el estado de salud de la interesada, sin que ellas se relacionen con sus labores, como serían "experiencias traumáticas de vida y perdidas familiares cercanas" y "graves problemas de salud, que la mantienen con controles médicos de por vida".
Por su parte, hace presente que no habría tenido acceso al informe médico y psicológico, ficha clínica y estudio de puesto de trabajo de la afectada.
Por último, indica que el referido Ordinario no se encontraría debidamente justificado, por lo que infringiría lo dispuesto en los artículos 3 y 11 de la Ley Nº 19.880.
2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que de acuerdo a lo prescrito en el inciso 2º, del artículo 12 de la Ley N° 20.584, toda la información que surja, tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible.
Por su parte, la letra g) del artículo 2º de la Ley Nº 19.628, establece que son datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los estados de salud físicos o psíquicos.
Además, el artículo 4 de la citada Ley señala que el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello.
En efecto, al no darse los presupuestos anteriormente señalados, no corresponde que tenga acceso a la información sensible de la trabajadora.
Ahora bien, respecto de la fundamentación del Ordinario Nº 33095, de Concordancias, es menester indicar que éste señaló en su punto 2 que los "profesionales médicos de este Organismo procedieron al análisis de los antecedentes clínicos y laborales disponibles, concluyendo que la afección que presentó la trabajadora es de origen laboral, toda vez que es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige la Ley N° 16.744, entre el trabajo desempeñado y los síntomas que motivaron las atenciones señaladas. En efecto, se verifica en los antecedentes disponibles exposición a factores de riesgo de tensión psíquica derivados de mal diseño organizacional, expresado en un trato indebido en la relación laboral y en distribución inequitativa de carga de trabajo, por un tiempo e intensidad suficientes que explica la presencia de la afección señalada".
De lo anterior, es procedente puntualizar que no resulta del todo claro cuál es la mayor fundamentación que esa Entidad Empleadora estima debió haber estado presente. Si el asunto se trató de lo reseñado en los párrafos precedentes de este documento, la materia estaría resuelta; mas, si así no fuese, tampoco el tema resulta comprensible, puesto que en el Ordinario recurrido este Organismo expresa con claridad la víctima del caso en análisis, la naturaleza médica del cuadro clínico, los antecedentes tenidos a la vista y la conclusión de los profesionales médicos de este Servicio, por lo que se concluye que no hay mérito para acoger la petición de ese Servicio.
Por último, con el objeto de atender debidamente su situación, los antecedentes del caso fueron nuevamente sometidos al estudio de los profesionales médicos de este Servicio, quienes concluyeron que no existen nuevos elementos que ameriten modificar lo resuelto por el Ordinario de Concordancias. En efecto, se verifica en los antecedentes disponibles exposición a factores de riesgo de tensión psíquica en el ejercicio del cargo, derivados de una disfunción en la organización expresada en sobrecarga laboral (carga de casos que le implicó aumentar horas de jornada de trabajo, no compensadas en su totalidad), que afectó a la Sra. Garcés por un tiempo suficiente, provocando la emergencia y evolución de la patología.
Sin perjuicio de lo anterior, agregan los citados profesionales médicos, no es posible verificar un trato hostil por parte de la jefatura de la trabajadora.
3.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia rechaza su solicitud de reconsideración.
Título | Detalle |
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Artículo 2 | Ley 19.628, artículo 2 |
Artículo 3 | Ley 19.880, artículo 3 |
Artículo 11 | ley 19.880, artículo 11 |
Artículo 12 | Ley 20.584, artículo 12 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |