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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

     Artículo 16.- La infracción de las disposiciones de
la presente ley será sancionada en conformidad a las reglas
siguientes:
     1) Multa de 3 a 50 unidades tributarias mensuales, y de
30 a 300 unidades tributarias mensuales, si la infracción
es cometida por una persona natural o jurídica
perteneciente a la industria tabacalera, por la venta, la
compra para vender, la comercialización en cualquier forma,
la distribución, el transporte y el almacenaje de productos
de tabaco, de cualquier forma, clase o naturaleza, que no
cumplan con las obligaciones legales en materia sanitaria,
aduanera, tributaria y de propiedad intelectual.  En estos
casos, la multa procederá sin perjuicio de las sanciones
penales que pudieren corresponder.  Además, en caso de
reincidencia, se decretará la clausura del establecimiento,
comercio o lugar donde se hubiere cometido la infracción
por un período de quince días.
     2) Multa de 500 a 1.000 unidades tributarias mensuales
y comiso de las especies objeto de la infracción, por la
contravención de lo establecido en el inciso segundo del
artículo 9º, utilizando aditivos o sustancias prohibidas
por el Ministerio de Salud o excediendo los límites
máximos permitidos de las sustancias contenidas en los
productos de tabaco.
     3) Multa de 1 a 50 unidades tributarias mensuales, y de
101 a 500 unidades tributarias mensuales si la infracción
es cometida por una persona natural o jurídica
perteneciente a la industria tabacalera, además del comiso
de los bienes materia de la infracción, en los siguientes
casos:
     a. Venta de productos de tabaco en lugares que se
encuentren a menos de 100 metros de distancia de
establecimientos de enseñanza básica y media, con
infracción de lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 4º. Además, en caso de reincidencia, se podrá
decretar la clausura del establecimiento, comercio o lugar
donde se cometió la infracción por un período de quince
días.
     b. Publicidad del tabaco o de elementos de la marca
relacionados con dicho producto.
     c. Ofrecer o proporcionar cualquier compensación,
directa o indirecta, por la compra de productos de tabaco,
en contravención a lo dispuesto en el artículo 5°.
     d. Transgredir las normas acerca de los porcentajes de
distribución de advertencias en productos de tabaco, de
conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del
artículo 6°.
      4) Multa de 101 a 500 unidades tributarias mensuales y
comiso de las especies objeto de la infracción en los casos
siguientes:
     a. Omitir en los envases de los productos de tabaco
nacionales o importados destinados a su distribución dentro
del territorio nacional, la advertencia que establece el
artículo 6º, o hacerlo con un diseño diverso, en lugares
distintos o en proporción menor de los allí indicados.
     b. Efectuar acciones publicitarias de productos de
tabaco, sean nacionales o importados destinados a su
distribución dentro del territorio nacional, cualquiera sea
la forma o el medio en que se realice, omitiendo la
advertencia que establece el artículo 6º.
     c. No expresar clara y visiblemente en una de las caras
laterales de los envases de cigarrillos los principales
componentes del producto, en los términos establecidos por
el Ministerio de Salud en conformidad al inciso tercero del
artículo 9º.
     d. Infringir las normas sobre difusión de la
información referida a los aditivos y sustancias
incorporadas al tabaco y sus efectos en la salud de los
consumidores establecidas en conformidad al artículo 9º.
     5) Multa de 101 a 500 unidades tributarias mensuales,
por no informar al Ministerio de Salud sobre los
constituyentes y aditivos que se incorporan a los productos
de tabaco, o sobre las sustancias utilizadas para el
tratamiento del tabaco, en conformidad al inciso primero del
artículo 9º.
     6) Multa de 3 a 50 unidades tributarias mensuales, y de
30 a 300 unidades tributarias mensuales si la infracción es
cometida por una persona natural o jurídica perteneciente a
la industria tabacalera, además del comiso de los bienes
materia de la infracción, por comercializar, ofrecer,
distribuir o entregar a título gratuito productos de tabaco
a menores de 18 años de edad, en contravención a lo
dispuesto en el inciso primero del artículo 4º. Además,
en caso de reincidencia, se podrá decretar la clausura, por
un período de quince días, del establecimiento, comercio o
lugar donde se cometió la infracción.
     7) Multa de 50 a 250 unidades tributarias mensuales,
por la infracción de las reglas sobre habilitación,
superficie y ventilación de los espacios destinados a
fumadores y reservados a no fumadores, establecidas en los
artículos 12 y 13. 
     8) Multa de 10 a 100 unidades tributarias mensuales,
por la instalación de máquinas expendedoras automáticas
de productos de tabaco en establecimientos, lugares o
recintos a los cuales no esté prohibido por disposición de
la ley el acceso de los menores de edad, en contravención a
lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4º.
Además, en caso de reincidencia, se podrá decretar la
clausura del establecimiento, comercio o lugar donde se
cometió la infracción por un período de quince días.
     9) Multa de 1 a 20 unidades tributarias mensuales, y de
10 a 50 unidades tributarias mensuales si la infracción es
cometida por una persona natural o jurídica perteneciente a
la industria tabacalera, además del comiso de los bienes
materia de la infracción por vender cigarrillos
unitariamente o en paquetes que contengan una cantidad
inferior a diez.
     10) Multa de 2 a 20 unidades tributarias mensuales
aplicada al dueño, director o administrador del
establecimiento, en los siguientes casos:
     a. DEROGADO.
     b. Infracción de las reglas sobre las advertencias que
deben exhibirse relativas a la prohibición de fumar en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 14.
      11) Multa de 2 unidades tributarias mensuales aplicada
por cada infractor, al dueño, director o administrador del
establecimiento respectivo, por la transgresión de la
prohibición de fumar en lugares no autorizados. Con todo,
el dueño, director o administrador podrá eximirse del pago
de la multa acreditando que se conminó al fumador a cumplir
la ley o a abandonar el lugar y con posterioridad se
formuló la denuncia respectiva a la autoridad
fiscalizadora. En estos casos podrá solicitarse el auxilio
de la fuerza pública para restablecer el imperio de la ley.
     12) Multa de 2 unidades tributarias mensuales, aplicada
al fumador que contravenga la prohibición de fumar
establecida en los artículos 10 y 11.
     Para determinar el monto de la multa a aplicar en
conformidad al presente artículo, se tomarán en
consideración las circunstancias de la infracción y,
especialmente, la capacidad económica del infractor.
     En caso de reincidencia, se podrá aplicar el doble de
la multa. Se considerará como reincidencia el
incumplimiento reiterado de cualquiera de las normas de esta
ley, esto es, dos o más infracciones cometidas en un plazo
inferior a un año, contado desde la primera infracción.
     Los productos decomisados en conformidad al presente
artículo serán entregados a la Autoridad Sanitaria a fin
de que proceda a su destrucción o desnaturalización.
     Para los efectos de comprobar la edad en caso de duda,
a fin de evitar incurrir en una infracción, los dueños,
directores o administradores de los establecimientos y
lugares regulados en la presente ley, o sus delegados,
podrán exigir que se exhiba la respectiva cédula de
identidad.