Texto
Artículo 11.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, se prohíbe fumar en los siguientes
lugares, salvo en sus patios o espacios al aire libre:
a) Establecimientos de educación superior, públicos y
privados.
b) Aeropuertos y terrapuertos.
c) Teatros y cines.
d) Centros de atención o de prestación de servicios
abiertos al público en general.
e) Supermercados, centros comerciales y demás
establecimientos similares de libre acceso al público.
f) Establecimientos de salud, públicos y privados,
exceptuándose los hospitales de internación siquiátrica
que no cuenten con espacios al aire libre o cuyos pacientes
no puedan acceder a ellos.
g) Dependencias de órganos del Estado.
h) Pubs, restaurantes, discotecas y casinos de juego.
Se deberán habilitar, en los patios o espacios al aire
libre, cuando ellos existan, lugares especiales para
fumadores en los casos indicados en las letras f) y g) del
inciso anterior. Para dicho efecto, el director del
establecimiento o el administrador general del mismo será
responsable de establecer un área claramente delimitada,
procurando siempre que el humo de tabaco que se genere no
alcance las dependencias internas de los establecimientos de
que se trate. Con todo, siempre el director del
establecimiento o su administrador general podrá determinar
que se prohíba fumar en lugares abiertos de los
establecimientos que dirija o administre.