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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

     Artículo 9º.- La casa matriz del fabricante o el
importador de los productos de tabaco deberán informar
anualmente al Ministerio de Salud, según éste lo
determine, sobre sus constituyentes y los aditivos que se
incorporan a ellos, en calidad y cantidad, así como las
sustancias utilizadas para el tratamiento del tabaco. No
podrán comercializarse los productos de tabaco que
contengan aditivos que no hayan sido previamente informados
al Ministerio de Salud.
     El Ministerio de Salud podrá prohibir el uso de
aditivos y sustancias que se incorporen al tabaco en el
proceso de fabricación de los productos a los que se
refiere esta ley, destinados a ser comercializados en el
territorio nacional, cuando tales aditivos y sustancias
aumenten los niveles de adicción, daño o riesgo en los
consumidores de dichos productos. Además, en los casos
mencionados anteriormente, podrá establecer los límites
máximos permitidos de las sustancias contenidas en los
productos de tabaco. Asimismo, fijará las normas sobre
difusión de la información referida a los aditivos y
sustancias incorporadas al tabaco y sus efectos en la salud
de los consumidores.
     Los envases de cigarrillos deberán expresar clara y
visiblemente en una de sus caras laterales los principales
componentes de este producto en los términos establecidos
por el Ministerio de Salud.