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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

     Artículo 3°.- Se prohíbe la publicidad del tabaco y
de elementos de las marcas relacionados con dicho producto.

     La prohibición indicada se extiende en los mismos
términos y con los mismos efectos a la publicidad indirecta
realizada por medio de emplazamiento, donde se muestra en
medios de comunicación masiva el consumo de productos o
marcas de productos hechos de tabaco.

     Del mismo modo, se prohíbe en programas transmitidos
en vivo, por televisión o radio, en el horario permitido
para menores, la aparición de personas fumando o señalando
características favorables al consumo de tabaco.

     Asimismo, se prohíbe la publicidad en las señales
internacionales de los medios de comunicación chilenos o de
páginas de internet cuyos dominios correspondan a la
terminación "punto cl".

     Las compañías tabacaleras deberán informar
anualmente al Ministerio de Salud el detalle de donaciones
efectuadas, así como de los gastos en que incurran en
virtud de convenios con instituciones públicas,
organizaciones deportivas, comunitarias, entidades
académicas, culturales y organizaciones no gubernamentales.