Texto
Artículo 2°.- Los funcionarios que a la fecha de
entrada en vigencia de esta ley, se desempeñen como
técnicos de salud y no cumplan con el curso de auxiliar
paramédico a que se refiere el artículo 7°, continuarán
en el desempeño de sus funciones clasificados en la
categoría señalada en la letra d) del artículo 5° de
este Estatuto, debiendo regularizar su situación dentro del
plazo de dos años, contado desde la publicación de la
presente ley. Será responsabilidad del Ministerio de Salud
disponer los cursos, recursos y mecanismos necesarios para
regularizar la situación del referido personal. Con todo,
los funcionarios que se desempeñen como técnicos de salud
y que acrediten una antigüedad de diez o más años en
dichas funciones, quedarán exentos del requisito de
licencia de enseñanza media.