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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.378, artículo 52

Texto

    Artículo 52.- La municipalidad, a través de los
establecimientos de atención primaria de salud, podrá
cobrar, cuando corresponda, a los beneficiarios de la ley
N° 18.469 y su reglamento, Modalidad de Atención
Institucional, por las prestaciones de salud que les
otorgue. Este cobro no podrá exceder el valor que para cada
grupo determine la referida ley, su reglamento y normas
complementarias, en la forma y condiciones que dicha
normativa señala. Para estos efectos, deberá extenderse un
comprobante en que se señale el nombre del beneficiario, el
grupo al que pertenece, las prestaciones otorgadas y el
monto cobrado.
    Los recursos que ingresen a las municipalidades como
consecuencia del cobro a los beneficiarios de la ley N°
18.469 y su reglamento, modalidad institucional, formarán
parte de un "fondo de salud municipal de ingresos propios",
el que deberá ser destinado en su totalidad a los
establecimientos de atención primaria de salud municipal.
En la distribución de este "fondo", la municipalidad
deberá considerar preferentemente su asignación hacia el
establecimiento que da origen a los ingresos propios,
destinando el resto de los ingresos, en porcentajes que la
propia municipalidad adopte, a otros establecimientos de
salud de la municipalidad respectiva.
    En el caso de las atenciones por accidentes del trabajo
o enfermedades profesionales a los beneficiarios de la ley
N° 16.744, cuyo seguro no sea administrado por una
mutualidad de empleadores ni por una empresa de
administración delegada, no procede efectuarles cobro
directo alguno, debiendo la municipalidad cobrar al Servicio
de Salud respectivo por las prestaciones otorgadas.
    Si dicho seguro es administrado por una mutualidad de
empleadores o por una empresa de administración delegada,
la municipalidad podrá cobrar directamente a tales
entidades las atenciones que preste a los referidos
beneficiarios como único precio por ellas.