Dictamen 27666-2003
Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, solicitando se aclare el "Dictamen N° 4544, de 23-7-2002", de la COMPIN del Servicio de Salud, en relación con el Organismo que debe otorgarle las prestaciones médicas correspondientes, por las molestias que padece actualmente y que son secuelas del accidente en acto de servicio que sufrió en el año 1972.
Expone que requiere operarse por las secuelas aludidas y nadie se responsabiliza por las prestaciones médicas que ello implica.
Entre otros antecedentes se adjunta fotocopia del Oficio Ord. N° 4544, de 23/07/23002, de la referida COMPIN, mediante la cual ésta remite su Resolución N° 135, de 2002, que resuelve: "Que la patología de Rodilla corresponde a secuela de Accidente en Acto de Servicio, por lo tanto los gastos que demande dicho tratamiento deben estar cubiertos por el Estatuto Administrativo.".
Al respecto se requirió a la COMPIN mencionada - que remitió antecedentes - y al Instituto de Normalización Previsional, que, en síntesis, informó que, mediante Resolución N° 5824, de 06/08/1974, del Ministerio de Hacienda, se le concedió, de acuerdo al artículo 129 del D.F.L. N° 338, de 1960, una pensión de jubilación por imposibilidad física por el accidente en acto de servicio aludido.
Por lo anterior, indica que Ud. detenta la calidad de pensionado de la ex-Caja de Empleados Públicos y Periodistas y, por ende, según lo dispuesto por el artículo 5, letra d), de la Ley N° 18.469, deberá solicitar las prestaciones médicas pertinentes al organismo que administra el régimen de prestaciones de salud al que se encuentre afiliado.
Agrega que su ex-empleadora, es decir, "A" o su continuadora legal, que es "B", ya no están obligadas a otorgarle prestaciones médicas, atendido lo señalado por el artículo 81 del citado D.F.L. N° 338, que establece que "El empleado que se accidentara en actos de servicios o se enfermara a consecuencia del desempeño de sus funciones tendrá derecho a obtener la asistencia médica correspondiente con cargo al Fisco o a la Institución empleadora (...) hasta que el accidentado o enfermo sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones.". Señala que a su respecto se cumplió el supuesto de haber sido declarado imposibilitado de reasumir sus funciones y por ello se le otorgó pensión.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, atendida la fecha de ocurrencia del accidente en cuestión y atendido lo dispuesto por la Ley N° 19.345, no procede que en la especie se otorgue la cobertura de la Ley N° 16.744. Por ende, las prestaciones médicas que Ud. reclama, por las secuelas derivadas del accidente laboral que sufrió en el año 1972, deberían concederse en la forma señalada precedentemente.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia estima atendida su presentación
Título | Detalle |
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Ley 19.345 | Ley 19.345 |
Artículo 5 | ley 18.469, artículo 5 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |