Observación: Uso por las COMPIN de sistema automatizado para establecer que las remuneraciones son permanentes y agilizar el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral
Acción: Instruye
Criterio: Nuevo
Vigencia: No Alterado
Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Concordancia con Circulares: Circular N° 1651, de 02-06-1998, de esta Superintendencia.
Extracto: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL
Fecha: 21 de agosto de 2018
Materia: Licencias médicas
1.- Esa Subsecretaría ha recurrido a esta Superintendencia señalando que en conjunto con FONASA está efectuando una serie de medidas para agilizar el proceso de liquidación y calculo de los subsidios por incapacidad laboral, las que consideran que las Unidades de Subsidio de las COMPIN accedan de manera automatizada a la base de datos de PREVIRED, que contiene información de la fecha de afiliación del trabajador al sistema de A.F.P. y del monto de las remuneración imponibles de los últimos 12 meses y el RUT del empleador, a fin de distinguir las rentas ocasionales de las permanentes, para optimizar el proceso de cálculo de los subsidios de que se trata y efectuar su pago de manera más oportuna a los beneficiarios.
Al respecto, solicita a esta Superintendencia un pronunciamiento respecto a si de la información de las remuneraciones de los últimos tres meses, se puede establecer que éstas son similares (salvo variaciones propias del período) y a su vez, comparándolas con un período mayor de 12 meses, no existe variación relevante, se podría asumir que se trata de remuneraciones permanentes, no siendo necesario requerir las liquidaciones de remuneraciones de tales meses. En cambio, en los casos en que no se pueda aplicar dicha regla, las Unidades de Subsidio deberán seguir solicitando las liquidaciones de remuneraciones y/o aplicarán las acciones de fiscalización que correspondan para la determinación del subsidio por incapacidad laboral.
2.- Sobre el particular, es menester señalar que el inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone que la base del cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
Por su parte, el artículo 10 del citado D.F.L. dispone que las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias, no se considerarán para la determinación de las bases de cálculo establecidas en los artículos anteriores.
Que mediante la Circular N° 1651, del 2 de junio de 1998, esta Superintendencia señaló que si en el contrato de trabajo se encuentran establecidos premios o bonificaciones que no están referidos a una fecha específica, sino que a otros factores, como rendimiento, productividad o logro de metas, se trata de remuneraciones de naturaleza variable, porque existe la posibilidad de que su resultado no sea constante entre uno y otro mes, las que deben ser incluidas en el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral, ya que no deben confundirse con las remuneraciones ocasionales que el artículo 10 del D.F.L. N° 10 del D.F.L. N° 44, ordena excluir.
Por el contrario, no deben incluirse en el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral los conceptos que solamente se paguen en una fecha o época determinada, tales como aguinaldos de fiestas patrias o navidad, bono escolar de marzo, etc, ya que se trata de remuneraciones ocasionales y tampoco deben incluirse las remuneraciones que correspondan a períodos superiores a un mes, por ejemplo, una gratificación que se paga una vez al año o dos veces al año.
Conforme a lo señalado, el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral resulta engorroso, ya que los organismos que deben calcularlos y pagarlos deben exigir una serie de antecedentes, tales como contrato de trabajo y liquidaciones de remuneraciones, que en muchas ocasiones no son acompañados oportunamente por los empleadores, o por los propios trabajadores si se trata de alguna relación laboral previa a aquella por la cual le presentó la licencia médica, lo que se traduce en demoras importantes en el cálculo del subsidio, lo que se traduce en no pagar el beneficio oportunamente al trabajador, situación que es muy sensible, ya que tal subsidio reemplaza la remuneración que deja de percibir durante el período de licencia médica, lo que le ocasiona problemas para asumir los gastos de la subsistencia propia y la de su familia.
Por tanto, esta Superintendencia considera conveniente la propuesta hecha por esa Subsecretaría, como una forma de mejorar los procesos de cálculo de subsidios por incapacidad laboral, toda vez que no se opone a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, ya que a través de la información de las remuneraciones imponibles, que se obtendrá de PREVIRED, podrán determinar si éstas en los últimos tres meses son similares y a su vez, compararlas con un período mayor de 12 meses, y de no existir una variación relevante, entendiendo que no lo es si la variación entre ellas, no supera un 20% de la menor, asumir que se trata de remuneraciones permanentes, no siendo necesario en estos casos requerir las liquidaciones de remuneraciones de los tres meses anteriores al inicio de la licencia médica
Conforme a lo que señala esa Subsecretaría, solamente se deberá exigir la presentación de tales liquidaciones de remuneraciones cuando con la información del Sistema no se pueda aplicar la regla indicada en el párrafo anterior, caso en los cuales las Unidades de Subsidio deberán solicitar las liquidaciones de remuneraciones y/o aplicarán las acciones de fiscalización que correspondan para la determinación del subsidio por incapacidad laboral.
3.- En consecuencia, esta Superintendencia estima procedente aplicar el procedimiento automatizado propuesto por esa Subsecretaría, para el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral.
REQUISITOS DE ACCESO Y PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN COMÚN Y MATERNAL DE TRABAJADORES DEPENDIENTES. REFUNDE INSTRUCCIONES Y DEROGA CIRCULARES QUE INDICA.
Ley N°16.395; D.F. L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud; D.L. N° 2.763, de 1979; D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N°20.585; Código del Trabajo; Estatuto Administrativo; Estatuto de funcionarios municipales; D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL ADMINISTRADO POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR MODIFICA CIRCULAR Nº 2.358, DE 2007 Y SIGUIENTES QUE LA COMPLEMENTAN
D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia; D.L. N° 2062, de 1977, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 2412, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16744; Ley N°17322; Ley N° 18010; Ley N° 18418; Ley N° 18833; Ley N° 19117; Ley N° 19378; Ley N°19728; Ley Nº 21.289
REFUNDE Y ACTUALIZA INSTRUCCIONES A LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL.
D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia; D.L. N° 2062, de 1977, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 2412, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16744; Ley N°17322; Ley N° 18010; Ley N° 18418; Ley N° 18833; Ley N° 19117; Ley N° 19378; Ley N°19728
RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL ADMINISTRADO POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR. COMPLEMENTA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS MEDIANTE CIRCULAR N°1739, DE 1999, RELATIVAS AL CORRECTO OTORGAMIENTO Y CÁLCULO DE LOS SUBSIDIOS.
D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16395; Ley N°18833; Ley N° 18867
Ley N° 16.744; Ley N° 19.345; D.F.L. N° 44 de 1978; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 109 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Ley N° 18.417; Ley N° 10.336; Ley N° 16.395; D. S. N° 104, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 1.263, de 1975; D.L. N° 3.501, de 1980