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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 29110-2000

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Fecha: 14 de agosto de 2000

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980

Concordancia con Circulares: Circular N° 1651, de la Superintendencia de Seguridad Social


Un particular ha recurrido a esta Superintendencia reclamando por el subsidio correspondiente a la licencia médica extendida entre el 7 de septiembre al 6 de octubre de 1999, pagado por el Servicio de Salud Central. Expresa que en el cálculo de este subsidio se mantuvo la base de cálculo de la primera licencia médica y se consideró sólo un mes de remuneración. Agrega que el subsidio fue pagado el 27 de septiembre de 1999 con un cheque de fecha 30 de septiembre de 1999 y las correspondientes cotizaciones previsionales no habían sido pagadas a la fecha de la presentación, de acuerdo con cartola de AFP, que adjunta.

Requerido al efecto, el Servicio de Salud Central informó que su primera licencia fue extendida desde el 23 de agosto al 6 de septiembre de 1999, por lo cual el correspondiente subsidio se calculó con las remuneraciones de los meses de mayo, junio y julio de 1999, considerando una remuneración de $120.000 en los tres meses, puesto que no se presentó el contrato de trabajo, el que le fuese solicitado a Ud. y a su empleador, con el objeto de determinar si correspondía considerar la remuneración de $350.000 en el mes de julio de 1999. Expresa que, al cheque correspondiente al pago del subsidio se le asigna la fecha de término de la licencia y corta a fin de mes. La fecha para pagar los días restantes del mes siguiente la asigna el cajero al momento del primer pago. Agrega, que las cotizaciones previsionales, son pagadas con estricto cumplimiento a la normativa legal vigente.

Sobre el particular, se señala que mediante Oficio N°2.157, de 19 de enero del 2000, esta Superintendencia solicitó copia del contrato de trabajo, con plazo hasta el 20 de enero del presente año para remitirlo. Se hace presente que dicho antecedente fue recepcionado con fecha 24 de febrero de 2000 en este Organismo Contralor.
Sin perjuicio de lo anterior, se procedió a analizar su caso. La licencia extendida del 27 de septiembre al 6 de octubre de 1999 es continuada y por el mismo cuadro clínico que la primera, extendida del 23 de agosto al 6 de septiembre de 1999, por lo tanto deben considerarse como una sola y debe mantenerse la base de cálculo del subsidio correspondiente a la primera licencia.

Respecto a las remuneraciones consideradas en la base de cálculo del subsidio, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, deben considerarse las remuneraciones netas imponibles de los tres meses más próximos al inicio de la primera licencia, en la especie, las remuneraciones netas de los meses de mayo, junio y julio de 1999.

Ahora bien, respecto de la remuneración correspondiente al mes de junio de 1999, no corresponde considerar la remuneración pagada por concepto de "Bono de responsabilidad", puesto que su contrato de trabajo no estipula un pago por dicho concepto.

En efecto, el artículo 10 del citado D.F.L. N°44, señala que en el cálculo del subsidio no deben considerarse las remuneraciones ocasionales. Al respecto, la Circular N°1.651, de esta Superintendencia, estipula que los estipendios que el empleador paga voluntariamente, pero que no están pactados en el contrato de trabajo, no deben ser considerados, puesto que al ser pagados voluntariamente, en la oportunidad que el empleador decide, pasan a constituir una remuneración ocasional.

En lo que dice relación con su reclamo por la fecha de pago de los subsidios, debe expresarse que el artículo 20 del citado D.F.L. N°44, establece que los subsidios se pagarán, por lo menos, con la misma periodicidad que la remuneración, sin que pueda ser en caso alguno, superior a un mes.

De acuerdo con la liquidación de subsidio presentada por Ud., los días correspondientes al mes de septiembre de 1999 fueron pagados en dicho mes. Ahora bien, si los restantes días de la licencia médica, correspondientes al mes de octubre fueron pagados sin exceder el plazo de un mes con respecto al primer pago, se habría respetado lo estipulado en el mencionado artículo 20.

Respecto del pago de las cotizaciones previsionales, puede Ud. comprobar que fueron enteradas dentro del correspondiente plazo, de acuerdo con la cartola de la AFP, de fecha 13 de enero de 2000. En efecto, el plazo para efectuar el integro de las cotizaciones para los afiliados al nuevo sistema de pensiones está establecido en el artículo 19 del D.L. N°3.500, el que debe hacerse dentro de los 10 primeros días hábiles del mes siguiente a la fecha en que se autorizó la licencia médica, es por ello que en la cartola presentada por Ud. de fecha 1 de septiembre de 1999, no pueden aparecer las cotizaciones correspondientes a sus licencias médicas.

Por lo expuesto, se manifiesta que lo obrado por el Servicio de Salud Central es correcto. En consecuencia, esta Superintendencia considera atendida su presentación.

Finalmente, esta Superintendencia cumple con manifestar a Ud. que lamenta la demora producida en la emisión del presente pronunciamiento, situación que a futuro no debiera repetirse, dadas las medidas correctivas que se encuentran en actual implementación, tendientes a optimizar los tiempos de respuesta de esta Entidad Fiscalizadora

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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02/02/2007Circular 2358Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)REFUNDE Y ACTUALIZA INSTRUCCIONES A LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL.D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia; D.L. N° 2062, de 1977, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 2412, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16744; Ley N°17322; Ley N° 18010; Ley N° 18418; Ley N° 18833; Ley N° 19117; Ley N° 19378; Ley N°19728
25/02/2000Circular 1794Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL ADMINISTRADO POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR. COMPLEMENTA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS MEDIANTE CIRCULAR N°1739, DE 1999, RELATIVAS AL CORRECTO OTORGAMIENTO Y CÁLCULO DE LOS SUBSIDIOS.D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16395; Ley N°18833; Ley N° 18867
02/06/1998Circular 1651Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Imparte instrucciones respecto del cálculo de Subsidio por Incapacidad Laboral. Concepto de Remuneraciones Variables y Remuneraciones Ocasionales.D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
04/10/2021Dictamen 130808-2021Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Subsidio por incapacidad laboral - Base de cálculoDFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley 18.933; Ley 16.395, artículo 27
02/01/2019Dictamen 40-2019Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Base de cálculo - Remuneraciones incluidas - Subsidio común - Trabajadores dependientesD.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
21/08/2018Dictamen 42435-2018Licencias médicas D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
30/08/2016Dictamen 50568-2016Seguro laboral (Ley 16.744)Base de cálculo subsidio común trabajadores dependientes remuneraciones incluidasLey N°16.744 y D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
18/06/2010Dictamen 37221-2010Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; DFL. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud ; Ley N°16.395.
08/04/2010Dictamen 2013-2010Seguro laboral (Ley 16.744)Cálculo - Incapacidad temporal - Prestaciones económicas - SilD.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del trabajo y Previsión Social; Ley N°16.744
31/08/2009Dictamen 42130-2009Seguro laboral (Ley 16.744) D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16.744
30/06/2008Dictamen 44476-2008Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
30/05/2007Dictamen 34399-2007Cajas de Compensación D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16.395; Ley N° 18.833
25/04/2007Dictamen 26440-2007Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
05/04/2007Dictamen 21652-2007Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley N° 16.744; Ley N° 19.345; D.F.L. N° 44 de 1978; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 109 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
10/02/2006Dictamen 7295-2006Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
16/09/2005Dictamen 45041-2005Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley Nº 16.744
07/09/2004Dictamen 35412-2004Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
25/08/2003Dictamen 31148-2003Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
13/03/2002Dictamen 10772-2002Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.FL. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
16/01/2002Dictamen 2213-2002Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud;
20/03/2001Dictamen 9432-2001Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Código del Trabajo
09/01/2001Dictamen 637-2001Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
25/03/1999Dictamen 6264-1999Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
03/03/1999Dictamen 4276-1999Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley N° 18.417; Ley N° 10.336; Ley N° 16.395; D. S. N° 104, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 1.263, de 1975; D.L. N° 3.501, de 1980
12/11/1998Dictamen 22618-1998Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Artículo 19DL 3500, artículo 19

Legislación citada

DL 3500, artículo 19

Circulares citadas

1651

Vea además:

Dictámenes SUSESO