Dictamen 29110-2000
Un particular ha recurrido a esta Superintendencia reclamando por el subsidio correspondiente a la licencia médica extendida entre el 7 de septiembre al 6 de octubre de 1999, pagado por el Servicio de Salud Central. Expresa que en el cálculo de este subsidio se mantuvo la base de cálculo de la primera licencia médica y se consideró sólo un mes de remuneración. Agrega que el subsidio fue pagado el 27 de septiembre de 1999 con un cheque de fecha 30 de septiembre de 1999 y las correspondientes cotizaciones previsionales no habían sido pagadas a la fecha de la presentación, de acuerdo con cartola de AFP, que adjunta.
Requerido al efecto, el Servicio de Salud Central informó que su primera licencia fue extendida desde el 23 de agosto al 6 de septiembre de 1999, por lo cual el correspondiente subsidio se calculó con las remuneraciones de los meses de mayo, junio y julio de 1999, considerando una remuneración de $120.000 en los tres meses, puesto que no se presentó el contrato de trabajo, el que le fuese solicitado a Ud. y a su empleador, con el objeto de determinar si correspondía considerar la remuneración de $350.000 en el mes de julio de 1999. Expresa que, al cheque correspondiente al pago del subsidio se le asigna la fecha de término de la licencia y corta a fin de mes. La fecha para pagar los días restantes del mes siguiente la asigna el cajero al momento del primer pago. Agrega, que las cotizaciones previsionales, son pagadas con estricto cumplimiento a la normativa legal vigente.
Sobre el particular, se señala que mediante Oficio N°2.157, de 19 de enero del 2000, esta Superintendencia solicitó copia del contrato de trabajo, con plazo hasta el 20 de enero del presente año para remitirlo. Se hace presente que dicho antecedente fue recepcionado con fecha 24 de febrero de 2000 en este Organismo Contralor.
Sin perjuicio de lo anterior, se procedió a analizar su caso. La licencia extendida del 27 de septiembre al 6 de octubre de 1999 es continuada y por el mismo cuadro clínico que la primera, extendida del 23 de agosto al 6 de septiembre de 1999, por lo tanto deben considerarse como una sola y debe mantenerse la base de cálculo del subsidio correspondiente a la primera licencia.
Respecto a las remuneraciones consideradas en la base de cálculo del subsidio, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, deben considerarse las remuneraciones netas imponibles de los tres meses más próximos al inicio de la primera licencia, en la especie, las remuneraciones netas de los meses de mayo, junio y julio de 1999.
Ahora bien, respecto de la remuneración correspondiente al mes de junio de 1999, no corresponde considerar la remuneración pagada por concepto de "Bono de responsabilidad", puesto que su contrato de trabajo no estipula un pago por dicho concepto.
En efecto, el artículo 10 del citado D.F.L. N°44, señala que en el cálculo del subsidio no deben considerarse las remuneraciones ocasionales. Al respecto, la Circular N°1.651, de esta Superintendencia, estipula que los estipendios que el empleador paga voluntariamente, pero que no están pactados en el contrato de trabajo, no deben ser considerados, puesto que al ser pagados voluntariamente, en la oportunidad que el empleador decide, pasan a constituir una remuneración ocasional.
En lo que dice relación con su reclamo por la fecha de pago de los subsidios, debe expresarse que el artículo 20 del citado D.F.L. N°44, establece que los subsidios se pagarán, por lo menos, con la misma periodicidad que la remuneración, sin que pueda ser en caso alguno, superior a un mes.
De acuerdo con la liquidación de subsidio presentada por Ud., los días correspondientes al mes de septiembre de 1999 fueron pagados en dicho mes. Ahora bien, si los restantes días de la licencia médica, correspondientes al mes de octubre fueron pagados sin exceder el plazo de un mes con respecto al primer pago, se habría respetado lo estipulado en el mencionado artículo 20.
Respecto del pago de las cotizaciones previsionales, puede Ud. comprobar que fueron enteradas dentro del correspondiente plazo, de acuerdo con la cartola de la AFP, de fecha 13 de enero de 2000. En efecto, el plazo para efectuar el integro de las cotizaciones para los afiliados al nuevo sistema de pensiones está establecido en el artículo 19 del D.L. N°3.500, el que debe hacerse dentro de los 10 primeros días hábiles del mes siguiente a la fecha en que se autorizó la licencia médica, es por ello que en la cartola presentada por Ud. de fecha 1 de septiembre de 1999, no pueden aparecer las cotizaciones correspondientes a sus licencias médicas.
Por lo expuesto, se manifiesta que lo obrado por el Servicio de Salud Central es correcto. En consecuencia, esta Superintendencia considera atendida su presentación.
Finalmente, esta Superintendencia cumple con manifestar a Ud. que lamenta la demora producida en la emisión del presente pronunciamiento, situación que a futuro no debiera repetirse, dadas las medidas correctivas que se encuentran en actual implementación, tendientes a optimizar los tiempos de respuesta de esta Entidad Fiscalizadora
Fecha de publicación | Título | Temas | Resumen | Fuentes |
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12/10/2023 | Circular 3778 | Licencias médicas | REQUISITOS DE ACCESO Y PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN COMÚN Y MATERNAL DE TRABAJADORES DEPENDIENTES. REFUNDE INSTRUCCIONES Y DEROGA CIRCULARES QUE INDICA. | Ley N°16.395; D.F. L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud; D.L. N° 2.763, de 1979; D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N°20.585; Código del Trabajo; Estatuto Administrativo; Estatuto de funcionarios municipales; D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
16/12/2020 | Circular 3561 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL ADMINISTRADO POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR MODIFICA CIRCULAR Nº 2.358, DE 2007 Y SIGUIENTES QUE LA COMPLEMENTAN | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia; D.L. N° 2062, de 1977, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 2412, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16744; Ley N°17322; Ley N° 18010; Ley N° 18418; Ley N° 18833; Ley N° 19117; Ley N° 19378; Ley N°19728; Ley Nº 21.289 |
02/02/2007 | Circular 2358 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | REFUNDE Y ACTUALIZA INSTRUCCIONES A LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL. | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia; D.L. N° 2062, de 1977, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 2412, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16744; Ley N°17322; Ley N° 18010; Ley N° 18418; Ley N° 18833; Ley N° 19117; Ley N° 19378; Ley N°19728 |
25/02/2000 | Circular 1794 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL ADMINISTRADO POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR. COMPLEMENTA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS MEDIANTE CIRCULAR N°1739, DE 1999, RELATIVAS AL CORRECTO OTORGAMIENTO Y CÁLCULO DE LOS SUBSIDIOS. | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16395; Ley N°18833; Ley N° 18867 |
02/06/1998 | Circular 1651 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Imparte instrucciones respecto del cálculo de Subsidio por Incapacidad Laboral. Concepto de Remuneraciones Variables y Remuneraciones Ocasionales. | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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04/10/2021 | Dictamen 130808-2021 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Subsidio por incapacidad laboral - Base de cálculo | DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley 18.933; Ley 16.395, artículo 27 |
02/01/2019 | Dictamen 40-2019 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Base de cálculo - Remuneraciones incluidas - Subsidio común - Trabajadores dependientes | D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
21/08/2018 | Dictamen 42435-2018 | Licencias médicas | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
30/08/2016 | Dictamen 50568-2016 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Base de cálculo subsidio común trabajadores dependientes remuneraciones incluidas | Ley N°16.744 y D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
18/06/2010 | Dictamen 37221-2010 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; DFL. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud ; Ley N°16.395. | |
08/04/2010 | Dictamen 2013-2010 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Cálculo - Incapacidad temporal - Prestaciones económicas - Sil | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del trabajo y Previsión Social; Ley N°16.744 |
31/08/2009 | Dictamen 42130-2009 | Seguro laboral (Ley 16.744) | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16.744 | |
30/06/2008 | Dictamen 44476-2008 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
30/05/2007 | Dictamen 34399-2007 | Cajas de Compensación | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16.395; Ley N° 18.833 | |
25/04/2007 | Dictamen 26440-2007 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
05/04/2007 | Dictamen 21652-2007 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Ley N° 16.744; Ley N° 19.345; D.F.L. N° 44 de 1978; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 109 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
10/02/2006 | Dictamen 7295-2006 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
16/09/2005 | Dictamen 45041-2005 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Ley Nº 16.744 | |
07/09/2004 | Dictamen 35412-2004 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
25/08/2003 | Dictamen 31148-2003 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
13/03/2002 | Dictamen 10772-2002 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | D.FL. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
16/01/2002 | Dictamen 2213-2002 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; | |
20/03/2001 | Dictamen 9432-2001 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Código del Trabajo | |
09/01/2001 | Dictamen 637-2001 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744 | |
25/03/1999 | Dictamen 6264-1999 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
03/03/1999 | Dictamen 4276-1999 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Ley N° 18.417; Ley N° 10.336; Ley N° 16.395; D. S. N° 104, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 1.263, de 1975; D.L. N° 3.501, de 1980 | |
12/11/1998 | Dictamen 22618-1998 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
Título | Detalle |
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Artículo 19 | DL 3500, artículo 19 |