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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 637-2001

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Fecha: 09 de enero de 2001

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 3089, de 29 de marzo de 1995, de la Superintendencia de Seguridad Social

Concordancia con Circulares: Circular Nº 1651, de 1998, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador reclamando por el cálculo del subsidio pagado por la Mutual de Seguridad, correspondiente al período del 20 de marzo de 1999 al 15 de febrero de 2000. Expresa que en su caso no se aplicó el artículo 30 de la Ley N°16.744, puesto que en la base de cálculo del subsidio se le consideraron además del mes de diciembre de 1998, los meses de enero y febrero de 1999, en los cuales había trabajado 10 y 12 días, respectivamente, por lo tanto, se le habría calculado el subsidio en base a 52 días en lugar de 90, por lo cual debería haberse considerado el mes de noviembre de 1998, de manera de considerar los tres meses calendario que indica la ley.

Requerida esa Mutual al respecto, señaló que se había efectuado un primer pago de subsidios, en el cual se había considerado en la base de cálculo la remuneración del contrato de trabajo, por no contar con información de las remuneraciones de los tres meses anteriores al mes en que ocurrió el accidente. Posteriormente, había reliquidado el subsidio pagado calculándolo en base a las remuneraciones de los meses de diciembre 1998, enero y febrero de 1999, en los cuales de acuerdo con las liquidaciones de remuneraciones el recurrente trabajó 27, 11 y 9 días, respectivamente, por lo cual se procedió a amplificar al mes dichas remuneraciones, obteniéndose un subsidio diario de $5.892,62. De esta manera, la referida Mutual informó haber pagado por el período del 20 de marzo de 1999 al 15 de febrero de 2000, la cantidad de $1.962.243 ($5.892,62 x 333 días).

Revisada la reliquidación efectuada se constató que esa Mutualidad amplificó solamente el sueldo base y las gratificaciones, considerando el monto efectivamente percibido por los restantes estipendios.

Al respecto, se manifiesta que de acuerdo con jurisprudencia de esta Superintendencia, por ejemplo el Oficio N°3.089, de 1995, citado en concordancias, se concluyó que en el evento que la persona haya trabajado sólo parcialmente en un mes, deben tomarse en cuenta para efectos de la amplificación sólo aquellas remuneraciones que no están sujetas al cumplimiento de un mayor tiempo de trabajo o la obtención de una determinada meta de producción u otro factor adicional. Sin embargo, efectuado un nuevo análisis de la materia, se modifica la jurisprudencia anterior, en base a las consideraciones que a continuación se pasan a señalar.

Conforme a la modificación introducida por el N°3 del artículo 8° de la ley N°19.454 al artículo 30 de la Ley N°16.744, se hizo aplicable al cálculo de los subsidios por incapacidad laboral de origen profesional, entre otros, el artículo 10 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de manera que las remuneraciones ocasionales no deben considerarse en el cálculo de los referidos subsidios.

Por su parte, en la Circular N°1.651, de 1998, de esta Superintendencia, se estipuló la diferencia entre las remuneraciones ocasionales y variables, estableciéndose que no deben considerarse en el cálculo del subsidio las remuneraciones que corresponden a períodos de mayor extensión que un mes, las que se pagan en ocasiones previstas en el contrato de trabajo, como las fiestas patrias, Navidad, etc. y los estipendios que el empleador paga voluntariamente, pero que no están pactados en el contrato de trabajo, por considerarse como remuneraciones ocasionales.

En cambio, si se trata de remuneraciones de naturaleza variable, que consisten conforme al artículo 71 del Código del Trabajo a tratos, comisiones, primas y otras que con arreglo al contrato de trabajo impliquen la posibilidad de que el resultado mensual no sea constante entre uno y otro mes, deben incluirse en el cálculo de los subsidios. En este caso se trata de premios o bonificaciones que no están referidas a una fecha específica, sino que a otros factores tales como rendimiento, productividad o logro de metas.

En la especie, las remuneraciones denominadas "bono de producción", "bono de seguridad", "bono de asistencia" y "tratos", que aparecen en las liquidaciones de remuneraciones del recurrente en los meses de la base de cálculo del subsidio, deberán incluirse en la medida que se encuentren contempladas en el contrato de trabajo vigente en el momento en que fueron devengadas dichas remuneraciones.

Asimismo, si dichas remuneraciones, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, deben considerarse en el cálculo del subsidio, corresponde que se amplifiquen al mes cuando el trabajador no haya laborado durante el mes completo, de manera que sea armónica la inclusión de las remuneraciones variables con su amplificación y que el subsidio refleje fielmente la renta de actividad. No obstante lo anterior, en el caso específico de las horas extraordinarias, aun cuando constituyan remuneraciones variables, no deben considerarse en la amplificación para efectuar los cálculos correspondientes, por cuanto su amplificación distorsionaría la realidad remuneratoria del trabajador.

En consecuencia, esa Mutual deberá solicitar el contrato de trabajo vigente en el período de pago de las remuneraciones del período de base de cálculo del subsidio y de acuerdo con el criterio anteriormente expuesto deberá reliquidar el subsidio, pagando la diferencia o bien solicitando la devolución de lo pagado en exceso, según correspondiere, debiendo informar de lo obrado directamente al recurrent

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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TítuloDetalle
Artículo 8Ley 19.454, artículo 8
Artículo 30Ley 16.744, artículo 30