1.- Por la presentación del rubro, ha recurrido a esta Superintendencia doña, solicitando la regularización de su situación con respecto a los subsidios por incapacidad laboral que la Caja de Compensación de Asignación Familiar le pagó, provenientes de la enfermedad que la aqueja, por cuanto , en su concepto, no obstante que la mayoría de sus licencias médicas fueron autorizadas por el diagnóstico síndrome depresivo o depresión mayor, y extendidas en forma contínua, dicha Entidad Previsional las liquidó en forma incorrecta. Agrega que no obstante haber reclamado tanto directamente a esa Caja de Compensación el 25 de julio de 2008, acerca de los beneficios cursados en el lapso 15 de mayo de 2007 al 1° de abril de 2008, según Carta Reclamo que acompaña, como a la Inspección del Trabajo correspondiente el 19 de junio de 2008, en contra de su empleador, por haberle, a su juicio, informado erróneamente a la referida C.C.A.F. los sueldos percibidos para configurar los aludidos subsidios, Presentación de Reclamo que también adjunta, no ha recibido respuestas a la fecha de su presentación a este Servicio Fiscalizador, ni se ha efectuado modificación alguna al respecto.
2.- Requerida la aludida Caja de Compensación, en lo fundamental, junto con señalar que la ya individualizada empleadora de la interesada, presentó a trámite 13 licencias médicas a su nombre, que fueron resueltas por esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Atacama, involucrando el período ya antes especificado que discurre entre el 15 de mayo de 2007 y el 1° de abril de 2008, con ciertas interrupciones, informa para cada una de ellas las remuneraciones imponibles utilizadas para la determinación de los correspondientes subsidios, los montos pagados por los referidos beneficios y los distintos valores enterados en las diferentes Instituciones por concepto de cotizaciones, así como las fechas de sus respectivos pagos, acompañando fotocopias de las aludidas licencias y el detalle del cálculo pertinente.
3.- Sobre el particular, y como cosa previa, analizados tanto los antecedentes aportados por la beneficiaria en su presentación, como los proporcionados por la indicada Caja de Compensación, de acuerdo con la documentación que se ha tenido a la vista en esta ocasión, es posible realizar principalmente las siguientes observaciones:
-En primer término, en relación con la Licencia Médica N°2-18298057, extendida por 20 días con el diagnóstico "síndrome depresivo", a contar del 15 de mayo de 2007, y donde para la determinación del subsidio respectivo se utilizan las remuneraciones imponibles de los meses de febrero, marzo y abril de ese año, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se debe cuestionar la remuneración imponible empleada en febrero de 2007 por $1.100.324, ya que corresponde al tope máximo imponible aplicable a cotizantes no afectos al Decreto Ley N°3.500, de 1980, condición que de conformidad con los documentos analizados no reúne la Sra..
En efecto, la recurrente es afiliada a la AFP. y, por tanto, la remuneración imponible máxima a utilizar en el indicado mes tiene que alcanzar a $1.102.883. Cabe agregar que la fecha de nacimiento de la imponente es el 13 de julio de 1968 y, en consecuencia, a la data de entrada en vigencia de la norma citada contaba con casi 13 años de edad, por lo que al momento de entrar a trabajar por primera vez, obligadamente debió afiliarse a una Administradora de Fondos de Pensiones.
-Por otra parte, siempre en lo relacionado con la indicada Licencia Médica, para el mes de marzo de 2007 se computa una remuneración imponible de $253.703, valor que se obtiene, según la Liquidación de Remuneraciones de ese mes que se acompaña, restándole al total de haberes por un monto de $430.103, los rubros integrantes de dicha remuneración individualizados como "colación día hábil trabajado" por $26.400; "premio" por $50.000 y "premio espmo." por $100.000.
Aunque la señalada C.C.A.F. no adjunta copia del Contrato de Trabajo de la interesada con su empleador, u otro antecedente que pudiese permitir aclarar la naturaleza precisa de los dos últimos estipendios indicados, resulta pertinente acotar que este Organismo, mediante Circular N°1.651, de 2 de junio de 1998, impartió instrucciones para aclarar la distinción entre remuneraciones ocasionales y variables, señalando que si en el contrato de trabajo se encuentran establecidos premios o bonificaciones que no están referidos a una fecha específica, sino que a otros factores tales como rendimiento, productividad o logro de metas, se trata de remuneraciones de naturaleza variable, porque existe la posibilidad de que su resultado no sea constante entre uno y otro mes, debiendo incluirse en el cálculo de los subsidios.
-Finalmente, y sólo a vía de ejemplo, como la referida Caja de Compensación informa que la Licencia Médica N°2-20502266, extendida por 30 días de reposo, que va del 4 de julio al 2 de agosto de 2007, por el diagnóstico "síndrome depresivo", se liquidó en base a las remuneraciones imponibles de los meses de abril, mayo y junio del mismo año, y la Licencia Médica N°2-19628780, generada por 25 días de reposo, a partir del 5 de agosto de 2007, también con diagnóstico "síndrome depresivo", fue autorizada por esa COMPIN de Atacama como continuadora de la anterior, por el período comprendido entre el 3 y el 29 de agosto del aludido año, y la aludida Caja generó el pago del subsidio por el lapso 3 al 27 de agosto de 2007, utilizando las remuneraciones imponibles de los meses de mayo, junio y julio de ese año, este Servicio Fiscalizador considera que la determinación de este último beneficio es errónea, por cuanto, conforme a la modificación realizada por esa Comisión Médica, por tratarse de licencias contínuas con mismo diagnóstico, la base de cálculo debe mantenerse inalterable y no cambiarla como lo hizo la tantas veces indicada Caja de Compensación.
4.- Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, y como resultado del análisis de los antecedentes con que se ha contado en esta oportunidad, además de la interrupción de días de licencias que se produce en el período 4 de junio al 3 de julio de 2007, se observa discontinuidad en la emisión de estos documentos en los días 3 y 4 de agosto de 2007, como ya se dijo, entre la licencia N°2-20502266, por 30 días de reposo, desde el 4 de julio al 2 de agosto de 2007, por "síndrome depresivo", y la licencia N°2-19628780, emitida desde el 5 de agosto por 25 días de reposo, también por "síndrome depresivo". Asimismo, cabe hacer notar como día faltante el 24 de septiembre de 2007, entre la licencia N°2-19882938, por 25 días de reposo, desde el 30 de agosto al 23 de septiembre de 2007, por "síndrome depresivo", y la licencia N°2-20068936, emitida desde el 25 de septiembre por 25 días de reposo, con el mismo "síndrome depresivo".
Por último, se observa interrupción el día 20 de marzo de 2008, entre la licencia N°1-20796087, por 20 días de reposo, desde el 20 de febrero al 19 de marzo de 2008, por "depresión mayor", y la licencia N°1-20796099, por 12 días de descanso médico, desde el 21 de marzo al 1° de abril de 2008, por "trastorno fóbico de ansiedad".
Revisada la situación por el Departamento Médico de este Organismo, ha concluido que desde el punto de vista clínico, las licencias médicas emitidas a la recurrente y, por tanto, el reposo prescrito por las mismas, se debe considerar como contínuo, a contar de las primeras licencias emitidas por causa psiquiátrica, en especial las licencias antes especificadas. En efecto, el reposo se encuentra médicamente justificado durante los días 3 y 4 de agosto de 2007, 24 de septiembre de 2007 y 20 de marzo de 2008, por lo que corresponden las modificaciones previamente efectuadas por esa COMPIN sobre el período inicialmente prescrito, procediendo también modificar los períodos de las licencias que falten, ampliando la prescripción de reposo que corresponda, a objeto de otorgar cobertura a los días inicialmente faltantes.
5.- En complemento de lo anterior, y consultado el Departamento Jurídico de este Servicio Fiscalizador acerca de una eventual aplicación de prescripción a la revisión de los beneficios analizados en este caso, ha precisado que conforme a lo dispuesto por el artículo 155 del DFL. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, el plazo de prescripción para impetrar el subsidio por incapacidad laboral por parte del trabajador, es de seis meses contado desde el término de la correspondiente licencia médica. La revisión del monto del subsidio pagado se encuentra sujeto al mismo plazo de prescripción.
Para los efectos de contabilizar el plazo de prescripción aplicable, se debe tener presente que, de acuerdo a la jurisprudencia existente, las licencias médicas curativas que tienen el mismo diagnóstico y sin solución de continuidad entre ellas, deben entenderse como una sola licencia médica. Por tanto, el plazo de prescripción de seis meses deberá contarse a partir del término de la última de las licencias continuadas.
En la especie, en consecuencia, considerando lo informado por el Departamernto Médico, en virtud de lo que corresponde que sean completados los días faltantes, los seis meses de prescripción deben contarse desde el término de la última licencia continuada el 1° de abril de 2008.
Las gestiones efectuadas por la trabajadora en junio, julio y diciembre de 2008, destinadas a la corrección del cálculo de los subsidios derivados de las licencias médicas, constituyen gestiones útiles y, por lo mismo, interrumpen el referido plazo de seis meses, lo que permite disponer la revisión de los beneficios provenientes de las indicadas licencias.
6.- En mérito de lo expuesto, se instruye a esa Comisión Médica para que modifique las resoluciones recaídas en las licencias médicas que correspondan, con el fin que se amplíen los reposos de la interesada, cubriendo los días faltantes. Con esto se logra la continuidad de las licencias médicas que procedan, manteniéndose la base de cálculo tanto de los subsidios por incapacidad laboral como de las cotizaciones respectivas.
Una vez realizados los cambios pertinentes, deberá comunicar lo resuelto a la Caja de Compensación de Asignación Familiar, con el objeto que esta última, a la mayor brevedad, revise la totalidad de los subsidios pagados a la Sra., de acuerdo con los reparos formulados en el punto 3 precedente, aclarando previamente con quién corresponda lo que proceda, y obteniendo la documentación complementaria que sea necesaria, haciendo las reliquidaciones respectivas e informando sus resultados directamente a la beneficiaria, con el detalle y respaldos del caso, con el fin de normalizar, cuanto antes, su situación.
Finalmente, pertinente resulta dar las excusas por la demora en resolver este caso, atendidas las dificultades para analizar, aclarar y confirmar la información a que se tuvo acceso en esta ocasión