Dl 869, artículo 6 transitorio
Texto
Artículo 6°- Durante los tres primeros años de vigencia del presente decreto ley, por decretos supremos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y a requerimiento de la Superintendencia de Seguridad Social, podrá suspenderse, por los períodos que se indiquen, la recepción de nuevas solicitudes de pensiones asistenciales por parte del Servicio de Seguro Social.