DL 869, artículo 3 transitorio
Texto
Artículo 3°- La obligación a que se refiere el inciso segundo del artículo 8° será cumplida por la Superintendencia de Seguridad Social, por esta vez, en el curso del año 1974. Fíjase, provisoriamente, en el 5 por mil de las remuneraciones imponibles a los fondos de pensiones el aporte mensual que las instituciones de previsión social deberán efectuar al Fondo Nacional de Pensiones Asistenciales durante el año 1974.