Texto
Artículo 10º.- La infracción a las normas contenidas en los cuatro artículos anteriores será sancionada con multa de dos sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago, por cada trabajador afectado, la que se aplicará administrativamente en conformidad a la ley Nº 14.972, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12º del decreto ley Nº 280, de 1974.
Si dentro del plazo para reclamar a que se refiere la ley mencionada en el inciso 1º, el infractor cumpliere con la norma transgredida, quedará ipso jure sin efecto la multa, siempre que se haya acreditado ante el Inspector del Trabajo respectivo dicho cumplimiento.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se entenderá sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a las instituciones previsionales, en caso de retardo en el pago de las imposiciones y aportes, en conformidad a la ley Nº 17.322.