Dictamen 3839-2019 (Resolución Exenta IBS)
Visto:
La Ley Nº16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional; la Ley N° 19.464 y la Resolución N°1600, de 2008, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que, mediante presentación de 04/09/2018, ha recurrido a esta Superintendencia la interesada, reclamando en contra de la C.C.A.F., por el pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las licencias médicas N°s 478, 483 y 484, por un total de 120 días a contar del 21/05/2018.
Que, requerida al efecto la C.C.A.F., informó que la interesada se desempeñó en la Corporación Municipal de Educación y Salud, hasta el 28/02/2016 y que dicha entidad, mediante cheque, de fecha 11/04/2018, del Banco BCI, efectuó la devolución de $10.193.859, correspondiente al reembolso del período del 31/03/2016 al 26/11/2016.
Que, atendido lo expuesto, la Caja recurrida informó que la interesada sólo tenía derecho a remuneración mientras mantuviese la calidad de profesional de la educación dependiente de una Municipalidad o Corporación Municipal.
Que, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 4° de la Ley N° 19.464 señala que el personal de asistentes de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas, no obstante regirse por el Código del Trabajo, estará afecto en cuanto a permisos y licencias médicas, a las normas establecidas en la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.
Que, la Contraloría General de la República ha resuelto jurisprudencialmente, respecto a las licencias médicas emitidas al personal asistente de la educación de las corporaciones privadas sin fines de lucro, creadas por los municipios para administrar la educación particular subvencionada, a que se refiere la ley N° 19.464, que si bien estos trabajadores, no son funcionarios públicos, sino que trabajadores del sector privado, mientras están con licencia médica perciben remuneración de la entidad empleadora.
Que, en tal sentido, estos trabajadores mientras están con licencia médica no tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral, sino que, al pago de su remuneración, y en contraparte, la entidad empleadora, tendrá derecho a solicitar a las entidades pagadoras, el reembolso de las sumas de dinero que le hubiera correspondido percibir al funcionario como el referido subsidio.
Que, dicho derecho sólo subsiste mientras se mantiene la calidad de trabajador dependiente de una Municipalidad o Corporación Municipal, no extendiéndose después del término de la relación laboral, ya que ni la Municipalidad ni la Corporación Municipal están autorizadas para pagar remuneración a una persona que no es su trabajador.
Que, revisados los antecedentes del caso, la interesada se desempeñó como profesional de la educación, hasta el 28/02/2016.
Que, por ende, no procede autorizar las licencias médicas N°s. 478, 483 y 484.
Resuelvo:
Instrúyese a la COMPIN rechazar las licencias médicas N°s. 478, 483 y 484.
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE
POR ORDEN DEL SUPERINTENDENTE
Título | Detalle |
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Ley 16.395 | Ley 16.395 |
Ley 18.833 | Ley 18.833 |
Ley 19.464 | Ley 19.464 |
DS 3 de 1984 Minsal | DS 3 de 1984 Minsal |
Artículo 4 | Ley 19.464, artículo 4 |