Dictamen 62089-2006
Una trabajadora recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de la Caja de Compensación por no pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas que señala, las que se encuentran aprobadas por esa Subcomisión. Al respecto, expone que trabajaba como "Personal No Docente", por lo que no corresponde que se aplique a su caso la Ley N° 18.883.
Acompaña copia de su Contrato de Trabajo en el cual consta que fue contratada como Paradocente por la Corporación Municipal, para desempeñarse en un establecimiento educacional. Además, acompaña copia del Finiquito según el cual se puso término a su contrato el 31 de octubre de 2005.
Requerida al efecto, la C.C.A.F. informó que esa Subcomisión autorizó a la recurrente licencias médicas a contar del 8 de septiembre de 2005, hasta el 26 de marzo de 2006, razón por la que se generaron los reembolsos a nombre de la Corporación Municipal. Expresa que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.464, a la interesada le resulta aplicable en materia de licencias médicas, la Ley N° 18.883.
Sin embargo, agrega que con fecha 6 de abril de 2006, la interesada presentó su finiquito y solicitó el pago directo de los subsidios por incapacidad laboral derivados de las licencias médicas que abarcan los períodos comprendidos entre el 4 de noviembre de 2005 y el 26 de marzo de 2006.
Manifiesta la Caja que en base a estos nuevos antecedentes informó a la interesada que no le asistía el derecho al pago de subsidio por incapacidad laboral con posterioridad a la terminación de su contrato de trabajo; y solicitó a la Corporación Municipal, el reintegro de las sumas pagadas por reembolsos correspondientes a dicho período ($857.383.-).
Sobre el particular esta Superintendencia cumple en manifestar que los trabajadores dependientes del sector privado cuando hacen uso de licencia médica, pueden tener derecho a que se les pague un beneficio denominado subsidio por incapacidad laboral, si cumplen con los requisitos de afiliación y cotización exigidos por el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Para dicho grupo de trabajadores, el artículo 15 del D.F.L. Nº 44, dispone que los subsidios se pagarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aun cuando haya terminado el contrato de trabajo, por lo que tratándose de trabajadores dependientes del sector privado, cuyo contrato termina mientras hace uso de licencia médica, pueden seguir haciendo uso del beneficio mientras siguen con licencia médica continuada, percibiendo subsidio por incapacidad laboral de la entidad previsional pagadora de subsidio que corresponda, entiéndase, Servicio de salud, Caja de Compensación de Asignación Familiar o ISAPRE.
En cambio, la situación de los funcionarios públicos y de los funcionarios municipales es distinta, ya que ellos mientras están con licencia médica no tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral como los trabajadores del sector privado, sino que tienen derecho a que la entidad empleadora les pague remuneración.
En el caso específico de los funcionarios municipales, la normativa aplicable es la Ley Nº 18.883 que contiene el Estatuto Administrativo para los Funcionarios del Sector Municipal, la cual en su artículo 110 dispone que se entiende por licencia médica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender el restablecimiento de su salud, gozando, el funcionario del total de sus remuneraciones durante su vigencia.
Por su parte, la Ley N° 19.464, concedió un aumento de remuneraciones para el personal no docente de los establecimientos educacionales que se señala en su artículo 2°, entre los cuales se encuentran aquellos administrados por corporaciones municipales. Además, en el artículo 4° se estableció que el personal no docente de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas, no obstante regirse por el Código del Trabajo, estará afecto en cuanto a permisos y licencias médicas, a las normas establecidas en la Ley N° 18.883.
En la especie, la recurrente fue funcionaria municipal solamente hasta el 31 de octubre de 2005, por lo que la Corporación Municipal solamente puede pagarle remuneración hasta esa fecha, y su relación laboral termina inexorablemente en la misma, aun cuando haya estado afecto a incapacidad laboral.
En efecto, en derecho público sólo se puede hacer lo que está expresamente autorizado, por lo que sería ilegal que la entidad - ex empleadora - siguiera pagando remuneraciones a la interesada, por cuanto ésta ya no tiene la calidad de funcionaria municipal.
Tampoco corresponde que el Servicio de Salud le pague subsidio por incapacidad laboral a contar del 1° de noviembre de 2005, por cuanto como ya se ha señalado, no era trabajadora del sector privado, por lo que no le resulta aplicable la norma del artículo 15 del D.F.L. N° 44.
Por lo expuesto, procede que esa Comisión modifique sus resoluciones anteriores rechazando la licencia médica N° 15140392, otorgada a la recurrente a contar del 8 de septiembre de 2005, y las extendidas a continuación por falta de vínculo laboral.
Su Resolución deberá comunicarla a la interesada, a la Corporación Municipal y a la C.C.A.F.
Título | Detalle |
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Ley 19.464 | Ley 19.464 |
Ley 18.883 | Ley 18.883 |
Artículo 4 | Ley 19.464, artículo 4 |