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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11286-2025

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Fecha: 28 de enero de 2025

Destinatario: Particular

Observación: Subsidios por incapacidad laboral. Funcionarios públicos y municipales. Durante los períodos de licencia médica autorizada, los funcionarios regidos por la Ley N° 18.883 y los profesionales de la educación regidos por el artículo 38 del D.F.L. N°1, de 1997, del Ministerio de Educación, tienen derecho a que se le pague el total de sus remuneraciones y la entidad empleadora a su turno tiene derecho a obtener el reembolso del subsidio por incapacidad laboral que le habría correspondido al trabajador de haberse encontrado afecto a las normas del citado D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Descriptores: Subsidio por incapacidad laboral; Reembolsos

Fuentes: Ley 16.395, artículo 27; DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 4; Ley 19.464; Ley 18.883; Ley 18.883, artículo 110; Ley 19.464, artículo 4; Ley 19.117; DFL 1 de 1997 Mineduc

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Visto:

La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, mediante presentación de fecha 27/12/2024 ha recurrido a esta Superintendencia, la interesada, interponiendo un recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta de fecha 26/12/2024, que rechazó el recurso de reposición interpuesto con fecha 15/11/2024 y confirma lo resuelto por la C.C.A.F en cuanto no acceder al pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de la Licencia Médica N° 00, por no cumplir la recurrente con el mínimo de cotizaciones legales que se exige para ello.

Que, la resolución recurrida consignó que la recurrente no cumple con los 90 días de cotizaciones exigidas para tener derecho a pago de subsidio por la licencia médica N° 00 otorgada por 30 días, desde el 01/06/2024 al 30/06/2024, según el certificado de cotizaciones de FONASA.

Que, la interesada en esta oportunidad reclama por el no pago de sus remuneraciones durante el período en que estuvo con reposo médico en virtud de las licencias médicas N° 00 (por 30 días, desde el 01/06/2024 al 30/06/2024), N° 8-K (por 15 días, desde el 01/07/2024 al 15/07/2024), N° 8-7, (por 15 días, desde el 17/07/2024 al 31/07/2024), N° 5-7, (por 30 días, desde 01/08/2024 al 30/08/2024).

Que, revisado el Maestro de Licencias Médicas de FONASA, se constata que las licencias reclamadas fueron autorizadas con derecho a pago.

Que, la C.C.A.F con fecha 06/01/2025, informa que si bien las licencias reclamadas se encuentran autorizadas no tienen derecho a pago debido a que la recurrente no cumple con los requisitos dispuestos en artículo 4° del D.F.L N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Que, el inciso primero del artículo 4° del D.F.L N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que, para tener derecho a subsidio, se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente, requisito este último que equivale a tener 90 días de cotizaciones, continuas o discontinuas, dentro de los 180 días anteriores al inicio de la licencia médica.

Que, la Caja de Compensación agrega que la trabajadora solicitó permiso sin goce de sueldo en el periodo comprendido entre 01/03/2024 y 31/05/2024, totalizando así 92 sin cotizaciones anteriores al inicio de la licencia 00, lo que la excluyó de derecho a subsidio conforme a la normativa precitada.

Detalla que "la situación anterior, también repercutió en las licencias médicas N° 8-K, 8-7 y 5-7. Así, advierte la interesada registra un total de 88 días cotizados entre diciembre de 2023 y mayo de 2024: diciembre 2023 (28 días cotizados), enero de 2024 (31 días cotizados), febrero 2024 (29 días cotizados), marzo 2024 (sin días cotizados), abril 2024 (sin días cotizados) y mayo 2024 (sin días cotizados).

Que, conforme a los antecedentes tenidos a la vista se desprende que la interesada está contratada por la Municipalidad para prestar servicios como asistente en Educación Parvularia.

Que, al respecto, en Dictamen N° E262049 fecha: 30-IX-2022, de la Contraloría General de la República, hace presente que "el artículo 4° de la ley N° 19.464, dispone que el personal que se desempeña en planteles de educación administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por aquellas se rige por las disposiciones del Código del Trabajo, salvo en lo que respecta a permisos y licencias médicas, en cuyo caso se le aplica la ley N° 18.883. A su vez, el artículo 110 del último texto legal citado dispone que durante la vigencia de las licencias médicas el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones".

Sobre el particular, el artículo 110 dispone que se entiende por licencia médica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender el restablecimiento de su salud, gozando, el funcionario del total de sus remuneraciones durante su vigencia.

Que, como contrapartida, el inciso primero del artículo único de la Ley N° 19.117 dispone que los Servicios de Salud (entiéndase actualmente los SEREMI de Salud) las Instituciones de Salud Previsional y las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, deberán pagar a la respectiva Municipalidad o Corporación empleadora respecto de sus funcionarios regidos por la Ley N° 18.883 o de los profesionales de la educación regidos por el artículo 38 del D.F.L. N°1, de 1997, del Ministerio de Educación, acogidos a licencia médica por enfermedad, una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador conforme con las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Durante los períodos de licencia médica autorizada, estos trabajadores tienen derecho a que se le pague el total de sus remuneraciones y la entidad empleadora a su turno tiene derecho a obtener el reembolso del subsidio por incapacidad laboral que le habría correspondido al trabajador de haberse encontrado afecto a las normas del citado D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En todo caso, si el empleador no tuviere derecho al reembolso del subsidio o bien en caso que tal derecho se encontrare prescrito, ello no obsta a que el funcionario mantenga el derecho a percibir su remuneración íntegra durante el período en que haga uso de licencia médica autorizada.

Teniendo Presente:

Déjese sin efecto la Resolución Exenta de fecha 26/12/2024, de esta Superintendencia, como también la Resolución Exenta de fecha 13/11/2024.

Atendida la calidad de funcionaria de una Municipalidad afecta a normativa que le da derecho a la mantención de la remuneración, se cumple en señalar que tiene derecho a remuneración durante el período que va desde el 01/06/2024 al 30/08/2024, independiente de si la entidad empleadora tenga o no derecho reembolso de subsidio por incapacidad laboral.

Que, si la entidad empleadora insiste en no pagar la remuneración correspondiente al período de las licencias médicas autorizadas, deberá efectuar una reclamación ante la Contraloría General de la República.

TítuloDetalle
Ley 18.883Ley 18.883
Ley 19.464Ley 19.464
Ley 19.117Ley 19.117
DFL 44 de 1978 del Ministerio del TrabajoDFL 44 de 1978 Mintrab
Artículo 4DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 4
Artículo 4Ley 19.464, artículo 4
Artículo 27Ley 16.395, artículo 27
Artículo 110Ley 18.883, artículo 110