Texto
Artículo 10.- Los vehículos que se destinen a
servicios de transporte público remunerado de pasajeros
deberán estar inscritos en el Registro Nacional de
Servicios de Transportes de Pasajeros a que se refiere el
inciso séptimo del artículo 3° de la ley N° 18.696,
según lo determine la correspondiente reglamentación
dictada por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
cobrará los derechos que se establezcan, mediante decreto
supremo del Ministerio de Hacienda, por las inscripciones,
anotaciones y certificados que se efectúen u otorguen por
el Registro Nacional indicado en el inciso anterior.