Texto
Artículo 4°.- Los vehículos adquiridos deberán ser
destruidos y vendidos como chatarra o enajenarse, a través
de un proceso de licitación pública, por la Dirección de
Aprovisionamiento del Estado. Todo vehículo deberá ser
sometido a una revisión técnica especial, a fin de
clasificarlo en alguna de las siguientes categorías: 1)
vehículos aptos para el transporte público y remunerado de
pasajeros; 2) vehículos aptos pra el transporte privado y
ocasional de personas; 3) vehículos aptos para circular,
pero no para el transporte de personas, y 4) vehículos que
no deben circular.
Los vehículos de la categoría 1), en igualdad de
ofertas, se venderán de acuerdo con el siguiente orden de
precedencia: a) Al empresario de transporte que entregue, en
pago total o parcial del precio, uno o más vehículos de
locomoción colectiva en servicio, de modelo de año
anterior al que se adquiere, y b) A la persona que se
obligue a destinarlo a establecer un servicio rural de
transporte público inexistente o al empresario rural que lo
destine a aumentar las frecuencias que actualmente ofrece o
a extender su servicio a puntos que no se encuentran
atendidos.
Los vehículos recibidos en parte de pago se someterán
a la revisión técnica especial, a fin de clasificarlos en
alguna de las categorías 2), 3) ó 4), a que se refiere el
inciso primero, quedando afectos a las disposiciones
pertinentes de esta ley.
Los vehículos de las categorías 1) y 2), que no se
hubieren enajenado, se venderán, en igualdad de ofertas, en
el siguiente orden de prelación: a) A compañías de
bomberos de zonas rurales prefiriendo, entre sí, a aquellas
más alejadas de los grandes centros urbanos; b) A
establecimientos educacionales y centros de atención de
menores en situación irregular; c) A corporaciones y
fundaciones; d) A clubes deportivos de aficionados, y e) A
organizaciones comunitarias.
Los vehículos de la categoría 3) y los de las
categorías 1) y 2) que no se hubieren enajenado, se
venderán, con prioridad, a compañías de bomberos, según
el orden de prelación establecido en el inciso anterior,
quedando expresamente prohibido su uso para el traslado de
personas. El remanente de vehículos que quede sin vender
sólo podrá enajenarse a institutos o establecimientos de
enseñanza técnico-profesional, para fines exclusivamente
pedagógicos, quedando expresamente prohibida su
circulación en caminos, calles y lugares públicos.
Los vehículos de la categoría 4) y los de las
categorías 1), 2) y 3) que no se hubieren vendido sólo
podrán enajenarse a institutos o establecimientos de
enseñanza técnico-profesional, para fines exclusivamente
pedagógicos y, desarmados, de forma tal, que no puedan
aprovecharse como vehículos ni para su venta en forma de
partes, piezas o respuestos usados. Sin embargo, las
carrocerías que se encuentren en buen estado podrán
enajenarse separadamente sólo para ser usadas en zonas
rurales con fines exclusivamente deportivos.
Los vehículos de las categorías 1), 2) y 3)
anteriores, cualquiera que sea su adquirente, no podrán
circular dentro de la provicnia de Santiago ni en las
comunas de San Bernardo y Puente Alto, ni dentro del radio
urbano de Antofagasta, Valparaíso, Viña del Mar, Rancagua,
Concepción, Talcahuano y Temuco.
La Dirección de Aprovisionamiento del Estado podrá
vender, directamente y para su inmediata exportación, los
vehículos a que se refiere este artículo, sin las
limitaciones establecidas en los incisos precedentes.
Esta Dirección solicitará directamente del Registro de
Vehículos Motorizados la cancelación de la inscripción de
los vehículos cuya circulación se prohibe o que sean
vendidos para su inmediata exportación y, mientras no se
efectúe esta cancelación, no serán entregados a los
compradores.