Texto
Artículo 9°.- El empresario del transporte público de
pasajeros que realice servicios de transporte de locomoción
colectiva con vehículos impedidos de hacerlo según
disposiciones del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, en uso de sus atribuciones y en
resguardo de la seguridad o de la preservación del medio
ambiente, será sancionado con una multa, a beneficio
fiscal, de hasta el valor equivalente a diez unidades
tributarias mensuales.
Cuando la prestación del servicio se haga en un
vehículo que no se encuentre debidamente inscrito en el
Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros,
la multa será de tres a quince unidades tributarias
mensuales. En caso de reincidencia la multa será de cinco a
veinte unidades tributarias mensuales.
A las personas que condujeren vehículos afectos a las
normas referidas, en caso de no ser dueñas del vehículo,
se les aplicará una multa de uno coma cinco a tres unidades
tributarias mensuales.
En tales casos, los vehículos serán retirados de la
circulación por Carabineros de Chile o Inspectores
Fiscales, poniéndolos a disposición del tribunal
competente en los lugares habilitados por las
Municipalidades para tal efecto, aplicándose lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 161 de la ley citada en
el inciso anterior, al propietario del vehículo.
Conocerán de estas infracciones los jueces de policía
local, de acuerdo con sus atribuciones generales.