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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 04289-2018

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Fecha: 25 de enero de 2018

Materia: CCAF

Tema: CCAF

Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: DESAFILIACIÓN Afiliación comisión de servicios;

Concordancia con Circulares: Circular N° 3.024, de 3 de julio de 2014, de esta Superintendencia

1.- Por la Carta de antecedentes, la C.C.A.F. ha solicitado la intervención de esta Superintendencia en relación al proceso de desafiliación de ella y posterior afiliación a otra C.C.A.F. , de la entidad empleadora, por cuanto las votaciones no reflejarían la voluntad de la mayoría de los trabajadores, ya que en la localidad de Pichilemu, donde la empresa constituyó uno de los dos lugares de votación, la Caja señala que de una dotación de 121 trabajadores, se encontraban 60 en comisión de servicios y en Santiago, de 130 trabajadores, se registraban según el certificado de la empresa, 103 en comisión de servicios.
En efecto, la C.C.A.F. informa que las comisiones de servicio en que figura involucrado el número de trabajadores antes señalado, constituye un porcentaje que asciende al 53,7% del total de los trabajadores en Pichilemu y 79,2% en Santiago.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que conforme a los artículos 11, 13 y 15 de la Ley N°18.833, la afiliación y desafiliación o retiro de una Caja de Compensación de cualquiera entidad empleadora, requiere contar con el acuerdo de la mayoría absoluta del total de sus trabajadores adoptado en la forma establecida en el artículo 11. Esto es con la suma de las asambleas parciales de la empresa.
Al respecto, esta Superintendencia solicitó al Departamento de Inspección de la Dirección del Trabajo de Santiago, un informe sobre el número de trabajadores en comisión de servicio que registraba la empresa los días de votación realizadas en Pichilemu, el 25 de noviembre de 2015 y en Santiago, el 4 de diciembre de 2015.
En su informe, contenido en el Oficio de antecedentes, dicho Departamento informó que constató en su investigación que a la fecha de la primera votación efectuada en Pichilemu, el día 25 de noviembre de 2015, la dotación de la empresa era de 141 trabajadores; y el día de la última votación y recuento, efectuados en Santiago el 4 de diciembre de 2015, la dotación de la empresa era de 245 trabajadores, no pudiendo comprobar que la empresa mantuviera a ninguno en comisión de servicio, en los días de las votaciones, entendiéndose por ello, lo señalado en el oficio de este origen, N°34909, de 27 de julio de 2017, al señalar "para determinar los trabajadores en comisión de servicio se utiliza el concepto que contempla el estatuto administrativo, esto es, designados por el empleador para desempeñar funciones ajenas al cargo, en el mismo órgano o servicio público o en otro distinto, tanto en el territorio nacional como en el extranjero.", artículo 75° del estatuto Administrativo. En este sentido, es claro que trabajadores que están efectuando su rutina habitual de trabajo, para la cual fueron contratados, en el mismo lugar donde la efectúan regularmente, no se encuentran en comisión de servicio.

Además, dicho informe señala que se ha constatado que 3 trabajadores se encontraban haciendo uso de feriado y 2 trabajadores se encontraban con licencia médica en la localidad de Pichilemu, el día de la votación, siendo un total de 5 los trabajadores inhabilitados en noviembre y 4 en diciembre, según las fechas que consigna el mismo informe.
A su vez, el informe señala que el representante de la empresa conceptualiza la comisión de servicio, señalando que entendía por tal "aquellas personas que estando en mismo fundo no se encontraban cerca de las votaciones" (refiriéndose a trabajadores en el lugar del sufragio), lo que significa que se certificaron en calidad de trabajadores en comisión de servicio a quienes se encontraban realizando su trabajo habitual, en el lugar de votación.
Ahora bien, si consideráramos las dos votaciones efectuadas en forma separada, en relación a la diferencia en el total de trabajadores de la empresa, existente en los respectivos tiempos de elección, de acuerdo al referido informe de fiscalización resulta que del total de trabajadores de la empresa, que en noviembre (día de la votación en Pichilemu) fueron 141, los trabajadores inhabilitados para votar eran 5, por lo que el total de trabajadores habilitados para votar eran 136. En estas circunstancias, los 36 votos obtenidos para la desafiliación de la C.C.A.F. y posterior afiliación a otra C.C.A.F., no constituyen mayoría absoluta en la sede de Pichilemu.
En todo caso, si se toma en consideración el día del recuento total de votos de la empresa, esto es, el día de la segunda votación correspondiente a la sede de la empresa en Santiago, efectuada el 4 de diciembre de 2015, el total de trabajadores habilitados para votar según el informe citado, son 241 (245, trabajadores informados por la Dirección del Trabajo, menos cuatro, ya que el feriado legal de uno de los 5 trabajadores inhabilitados habría terminado en esta fecha), y la suma de los votos de las sedes de Pichilemu y Santiago son 104 votos obtenidos para la desafiliación de la C.C.A.F. y posterior afiliación a otra C.C.A.F., tampoco constituyen la mayoría absoluta de los trabajadores habilitados para votar en ambas sedes.

3. En mérito de lo expuesto, se instruye a la C.C.A.F. dejar sin efecto el respectivo Acuerdo de Directorio que aprobó la afiliación de la mencionada empresa, toda vez que el total de trabajadores habilitados para votar fueron 241 y optaron por la desafiliación de la C.C.A.F. recurrente el mismo número que por la afiliación a otra C.C.A.F., esto es, 104 trabajadores, que no constituyen la mayoría absoluta de los trabajadores habilitados para votar, que exige el Artículo 11° de la Ley N°18.833.
Finalmente, a fin de evitar entorpecimiento en el cumplimiento de los deberes a los afiliados, respecto de los créditos sociales y demás beneficios otorgados por ambas Cajas, hasta la fecha del presente Oficio, considerando que ya fueron percibidos no deberán ser dejados sin efecto, pudiendo cada Caja de Compensación continuar cobrando las pertinentes cuotas adeudadas de crédito social.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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03/07/2014Circular 3024Cajas de CompensaciónCAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR IMPARTE INSTRUCCIONES RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO DE AFILIACIÓN Y DESAFILIACIÓN DE ENTIDADES EMPLEADORAS.Ley N° 18833
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22/03/1991Circular 1204Cajas de CompensaciónPROCEDIMIENTO DE AFILIACIÓN Y DESAFILIACION. IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR.Ley N° 18833
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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06/03/2019Dictamen 2210-2019AfiliaciónCCAF - Afiliación - DesafiliaciónLeyes N°s 16.395 y 18.833.
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20/09/2018Dictamen 46554-2018Cajas de CompensaciónAfiliación - DesafiliaciónLeyes N°s 16.395, 18.833 y 21.040
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12/09/2018Dictamen 46060-2018Cajas de CompensaciónAfiliación - DesafiliaciónLeyes N°s. 16.395 y 18.833.
21/03/2018Dictamen 14274-2018Cajas de CompensaciónDesafiliación - Ministro de feLeyes N°s 16.395 y 18.833
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04/10/2016Dictamen 55725-2016Cajas de CompensaciónAfiliación - DesafiliaciónLeyes N°s.16.395 y 18.833.
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20/05/2016Dictamen 30349-2016Cajas de CompensaciónAfiliación votaciónLey N° 18.833.
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26/02/2016Dictamen 12279-2016Cajas de CompensaciónAfiliación - DesafiliaciónLeyes N°s. 16.395 y 18.833
26/02/2016Dictamen 12281-2016Cajas de CompensaciónAfiliación - Desafiliación - IntervenciónLeyes N°s. 16.395 y 18.833.
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22/07/2015Dictamen 45774-2015Cajas de CompensaciónAfiliación consentimiento entidad empleadora votación asamblea voluntad licencias médicas permisos procedimientoLeyes N°s 16.395 y 18.833;
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14/07/2014Dictamen 44335-2014Cajas de CompensaciónAfiliación entidad empleadora vigencia comunicación votaciónLey N° 18.833
TítuloDetalle
Artículo 11Ley 18.833, artículo 11
Artículo 13Ley 18.833, artículo 13
Artículo 15Ley 18.833, artículo 15