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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 51537-2015

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Fecha: 17 de agosto de 2015

Tema: CCAF

Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: DESAFILIACION Asamblea mayoría

Fuentes: Ley N°18.833

Concordancia con Oficios: Of.Ords. N°s 41543, de 26 de junio de 2012 y 5079, de 23 de enero de 2014, de esta Superintendencia.

Concordancia con Circulares: Circular 3024, de esta Superintendencia


1.- La C.C.A.F.1 ha presentado a esta Superintendencia, una reconsideración administrativa respecto de lo resuelto en el Oficio N° 85.692, de 30 de diciembre de 2014 que deja sin efecto el acuerdo mediante el cual su Directorio aprobó la afiliación de la empresa individualizada, debiendo entenderse que ésta permanece afiliada a la C.C.A.F. 2.

Al respecto, la Caja de Compensación expone que no se les solicitó información adicional en relación con la impugnación aducida por la C.C.A.F. 2 del proceso de desafiliación y posterior afiliación de la empresa resolviéndose por la Superintendencia invalidar el procedimiento de afiliación, basado en el hecho que, de acuerdo con las respectivas actas, éste sólo consideró consultar a los trabajadores por la afiliación a la Caja de Compensación 2 como única opción, no otorgándoles la posibilidad de escoger otra de dichas entidades.

Agrega como argumento de su solicitud que no existe regulación específica respecto del contenido del Acta, por lo que no podría acarrear una sanción el hecho de efectuar el procedimiento de votación y levantamiento de actas en conformidad a la costumbre y buena fe. Señala que ha sido una práctica común, incluso de la misma Caja 2 así como de las demás, redactar el Acta con la designación y porcentajes de la Caja elegida, acompañando copias de Actas, como la que sirve de base a lo argumentado.

En síntesis, plantea que el proceso de impugnación llevado a cabo por la C.C.A.F. 2 es contrario a la buena fe y práctica habitual en sus procesos de votación por tratarse de una conducta propia y que no se encuentra regulada en sus formalidades.

De este modo, concluye esa Caja, que el Of. Ord. cuya reconsideración solicita, impone reglas no previstas en la ley para los procesos de manifestación de voluntad de los trabajadores que acuerdan desafiliarse de una C.C.A.F. y afiliarse a otra, desconociendo, además, las prácticas usuales en la materia. Señala que el levantamiento de Acta en la forma que ha sido impugnada serviría de fundamento a lo resuelto constituyendo una costumbre arraigada entre las Cajas como se observa de las Actas acompañadas.

2.- Respecto al argumento de inexistencia de regulación específica, se hace presente que sí existía jurisprudencia administrativa de esta Superintendencia, que cita la C.C.A.F. 2 en su presentación, contenida en el Oficio 41.543, de 2012, vigente a la fecha en que se llevó a efecto el proceso de desafiliación y afiliación de que se trata, consistente en que debe existir opción para votar, lo que suponía al menos la posibilidad de elegir entre dos C.C.A.F., con ello queda sin fundamento jurídico ni administrativo la eventual aplicación del principio de buena fe ni de la costumbre como fuente del Derecho.

Actualmente, la materia así como la totalidad de los procesos de Desafiliación y Afiliación han quedado regulados en la Circular N°3024, de 2014, que recogió idénticos criterios al respecto.

3.- Ahora bien, en relación con los procesos de Desafiliación/Afiliación de que se trata, en el Acta, único instrumento válido para certificar la votación, se dejó constancia por el ministro de fe, expresamente, que dicho acto tuvo por objeto pronunciarse sobre la afiliación a la C.C.A.F. , lo que no permite la aplicación de las reglas para la elección de la Caja de afiliación, contenidas en el inciso 3°, de la ley N°18.833, que exigen la pluralidad de Cajas de Compensación de Asignación Familiar entre las que se pueda elegir.

Al respecto, se debe tener presente que el artículo 13 de la Ley N°18.833, en sus incisos segundo y tercero, establece que la afiliación de los trabajadores a una C.C.A.F., se encuentra regida por las normas del artículo 11 del mismo cuerpo legal, señalando, además, que si el resultado de la votación a que se refiere dicho artículo 11 no favorece con la mayoría absoluta a una Caja de Compensación, debe efectuarse una segunda votación en la cual sólo se puede elegir entre aquellas que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas. Agrega la norma que, si en esta segunda votación tampoco se llegara a obtener el acuerdo de los trabajadores, la afiliación debe efectuarse en la Caja de Compensación que en esta segunda votación hubiere obtenido la más alta mayoría relativa.

De este modo, se infiere de la norma precedentemente aludida que el proceso de votación para afiliarse a una C.C.A.F., no puede considerar sólo a una de dichas Entidades, criterio que ha sido recogido por esta Superintendencia, entre otros, a través de los Of.Ords. citados en CONC. y reiterado en el punto 3 del Título II, de la Circular N°3024, de julio de 2014, instrucción esta última mediante la cual se establece que en aquellos procedimientos en que se vote la desafiliación de una C.C.A.F. y posterior afiliación a otra, deben figurar, en el voto de afiliación, todas aquellas Cajas de Compensación que existan al momento de la votación, salvo aquella respecto de la cual hubiere operado la desafiliación.

En la especie, cabe señalar que, al ser analizadas por este Organismo Fiscalizador, las copias de las actas correspondientes al procedimiento de desafiliación y posterior afiliación efectuado por la empresa "Comercial Alimentos S.A.", se advierte que los ministros de fe intervinientes certifican, en primer término, la votación relativa a la desafiliación de la C.C.A.F. 2 y luego, en las actas de afiliación, se refieren al resultado de la respectiva asamblea, precisando que ésta "tuvo por objeto pronunciarse sobre la afiliación a la C.C.A.F. 1".

Considerando lo expuesto, no cabe sino concluir que el procedimiento en cuestión, al haber contemplado en el voto de afiliación, sólo a esa Caja de Compensación, no permitió a los trabajadores escoger entre las distintas C.C.A.F.

4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, no resulta procedente acoger la solicitud de reconsideración planteada por esa Caja, ratificándose, por tanto, lo dictaminado a través del Oficio Ordinario N°85.692, de 30 de diciembre de 2014.

Finalmente, este Organismo debe precisar, en lo relativo al procedimiento llevado a cabo por la empresa que el hecho de declarar que éste no se ajustó a la normativa vigente, no implica, desconocer la decisión de la mayoría absoluta de los trabajadores de dicha empresa sino que, muy por el contrario, se trata de velar por el cumplimiento de la normativa legal y administrativa aplicable, de modo de posibilitar que, los procesos de afiliación a las C.C.A.F. se desarrollen en forma transparente y pluralista, con estricto apego a la normativa vigente.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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TítuloDetalle
Ley 18.833Ley 18.833
Artículo 13Ley 18.833, artículo 13