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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.591, artículo 56

Texto

    Artículo 56.- Autorízase a los contribuyentes
administradores de viviendas construidas o adquiridas con
fondos provenientes del Impuesto Habitacional o imputadas a
dicho tributo, a utilizar fondos de reinversión para
efectuar la urbanización de conjuntos habitacionales y la
rehabilitación de las respectivas viviendas, si ello fuere
necesario, con el objeto de obtener su recepción municipal
y cumplir la obligación de venta a trabajadores o ex
trabajadores que señala el artículo 2° transitorio del
decreto ley N° 1.519, de 1976. Dicha utilización podrá
incluir derechos de subdivisión y loteos, honorarios de
profesionales y otros que señale el reglamento. Los valores
girados no estarán sujetos a reinversión sino en la medida
que se reflejen en el precio de venta de las viviendas.
    Si no existieren fondos de reinversión o éstos fueren
insuficientes para la ejecución de las obras señaladas,
los contribuyentes que las efectuaren en todo o parte con
fondos propios, podrán contabilizar esos fondos como
anticipos sobre futuros depósitos de fondos de reinversión
en la "cuenta de obligado", sujetos a reembolso.
    Los contribuyentes presentarán los proyectos y
presupuestos de las obras a ejecutar, a que se refieren los
incisos precedentes, al Secretario Ministerial respectivo,
quien fijará el monto que podrán girarse de la cuenta de
reinversión del contribuyente.