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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.591, artículo 24

Texto

    Artículo 24.- Introdúcense, a contar del 1° de enero
de 1988, las siguientes modificaciones al artículo 2° del
decreto ley N° 3.625, de 1981:
    a) Sustitúyense, en el inciso primero, las palabras
"las remuneraciones imponibles", por las siguientes: "la
parte de las remuneraciones imponibles que no exceda de $
60.000."
    b) Intercálase, como inciso segundo, el siguiente:
    Sin perjuicio de la exclusión establecida respecto del
sector público, la Gran y Mediana Minería del Cobre y del
Hierro, y de las empresas en que el Estado o sus empresas
tengan aportes o representación superior al 30%, no
tendrán derecho, asimismo, a la bonificación que esta ley
establece, las empresas mineras que tengan contratados,
directa o indirectamente, más de cien trabajadores cada
una, las empresas bancarias, las sociedades financieras, las
empresas de seguros y las empresas que se dediquen a la
pesca reductiva.
    La bonificación que estableció el artículo 10 del
decreto ley N° 889, de 1975, modificado por el artículo
2° del decreto ley N° 3.625, de 1981, y este artículo,
regirá hasta el año 2002, inclusive.