Dictamen 8524-1987
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El monto de las pensiones que se otorguen de acuerdo con la ley Nº16.744, no puede sobrepasar el límite inicial de 50 sueldos vitales, que desde el 14 de Agosto de 1981, fecha a contar de la cual entró en vigencia el artículo 8º de la Ley Nº18.018, equivale a 11,1378 ingresos mínimos, monto que a la fecha de la Resolución que le concedió el beneficio, 22 de Enero de 1987, ascendía a $93.936,21.
Se hace presente que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50 del D.L. Nº307, de 1974, el artículo 25 de la ley Nº15.386, es de aplicación general
Título | Detalle |
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Artículo 8 | ley 18.018, artículo 8 |
Artículo 25 | ley 15.386, artículo 25 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |