Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.018; Ley Nº 16.395; D.S. Nº 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 110, de 1979, del Ministerio de Justicia; Código Civil
US., ha enviado a esta Superintendencia, para su informe, los antecedentes relacionados con la solicitud de aprobación de reforma de los Estatutos de la una Corporación que es una Mutualidad.
Al respecto, este Organismo informa que ha examinado los Estatutos reformados de la Corporación de que se trata, contenidos en la escritura pública otorgada el 21 de enero del año en curso, ante un Notario, debiendo formular las siguientes consideraciones:
a) El artículo 36 de estos Estatutos infringen lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Supremo Nº285, de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En efecto, la aludida norma estatutaria establece que los directores tendrán derecho a una dieta mensual, por asistencia a sesión, de un ingreso mínimo.
Sin embargo, el referido artículo 9º del mencionado Decreto Supremo dispone que la remuneración mensual de los directores no podrá ser superior a un sueldo vital, el que, conforme a lo prescrito por el artículo 8º de la Ley Nº 18.018, debe entenderse expresado en porcentaje de un ingreso mínimo.
Por lo tanto, habida consideración a lo expuesto, debe modificarse la norma estatutaria indicada.
b) El artículo 52 de los Estatutos establece que en las Juntas de Adherentes, éstos tendrán derecho a voto ponderado, el que se regula, en parte, en función de la cuantía de la cotización adicional por riesgo presunto de la Ley Nº16.744 que les corresponda enterar.
Al respecto, cabe señalar que esta Superintendencia no objeta el principio implícito en la norma de la ponderación de los votos, pero le parece que ésta no puede fundarse en la tasa de riesgo que a causa de la actividad que desarrolla corresponda a cada empresa, pues esa circunstancia no tiene relación con las decisiones que, en materia de administración de la Mutual, deba adoptar su Junta de Adherentes a través del voto de éstos.
Por consiguiente, no advirtiéndose las razones que justificarían establecer el voto ponderado en consideración a las tasas de cotización por riesgos laborales presuntos de la empresa adherentes, se estima que éste sería discriminatorio respecto de aquéllas que por la naturaleza de su actividad dicho riesgo es más alto.
c) En el artículo 67 de los Estatutos se dispone que la Comisión Electoral estará integrada, entre otros, por un director de alguno de los sindicatos de la Mutualidad.
En este tema, esta Superintendencia tampoco advierte la justificación de la norma, pues no resulta claro por qué esa Comisión estaría integrada por un director de un sindicato de la Mutualidad y no simplemente por un trabajador afiliado, sin otro requisito, como ocurre en la actualidad según se desprende del artículo 69 de los Estatutos vigentes.
d) Finalmente, cabe hacer presente que si bien de acuerdo con lo prescrito en el artículo 4º del Decreto Supremo Nº285, la solicitud de modificación de los Estatutos de las Mutualidades de Empleadores de la Ley Nº16.744 debe ser dirigida al Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Justicia, no es menos efectivo que de conformidad con lo establecido en el artículo 5º del Decreto Supremo mencionado, esa Secretaría de Estado debe remitir la solicitud y sus antecedentes al Ministerio del Trabajo y Previsión Social para ser informados; quien lo hará, a su vez, previa audiencia de esta Superintendencia.