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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10011-1984

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Fecha: 07 de noviembre de 1984

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.018

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 1217, de 1976, de la Superintendencia de Seguridad Social


Para calcular la pensión parcial a que tiene derecho un pensionado que antes gozaba de una pensión total de invalidez debe estarse a lo establecido en el artículo 38º de la Ley Nº 16.744, que dispone: "Si la disminución de la capacidad de ganancias es igual o superior a un 40% e inferior a un 70%, el accidentado o enfermo tendrá derecho a una pensión mensual, cuyo monto será equivalente al 35% del sueldo base".

Como quiera que el pensionado tiene derecho a percibir un 35% de su sueldo base, conforme al ya mencionado artículo 38º de la Ley Nº 16.744, debe destacarse que de acuerdo al inciso quinto del artículo 26º de este mismo cuerpo legal "Para calcular el sueldo base mensual, las remuneraciones o rentas que se consideren se amplificarán en el mismo porcentaje en que hubiere aumentado el sueldo vital escala A) del departamento de Santiago, desde la fecha en que ellos fueron percibidos hasta la fecha a partir de la cual se declaró el derecho a pensión".

Ahora bien, la operación que debió haberse practicado en su oportunidad - fecha a contar de la cual se otorgó la pensión - consistió en amplificar las remuneraciones percibidas por el pensionado en los seis meses anteriores a la fecha en que ocurrió el accidente o en que se diagnóstico la afección, teniendo presente que el cálculo debe estar referido a las remuneraciones por las cuales se efectuaron cotizaciones. Una vez amplificadas las remuneraciones, en la forma que se ha indicado, procede promediar dichas remuneraciones amplificadas para determinar el sueldo base, correspondiendo al pensionado, en este caso, el 35% de dicho sueldo base, conforme lo establece el artículo 38º de la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Cabe hacer presente que atendido lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley Nº 18.018 "Todas las sumas expresadas en sueldos vitales, o en porcentajes de ellos, sean normas de carácter legal o reglamentario o en contratos individuales o colectivos, actas de avenimiento, fallos arbitrales o resoluciones o acuerdos de comisiones tripartitas, a la fecha de la vigencia de la presente ley, se reducirán a la cantidad numérica que representen a la misma fecha, cantidad que enseguida se expresará en ingresos mínimos reajustables o en un porcentaje de ellos según correspondiere".

Por lo que toca a la segunda consulta, debe señalarse que el artículo 63º de la Ley Nº 16.744 establece que las declaraciones de incapacidad son revisables y que de acuerdo al resultado de dichas revisiones pueden concederse o ponerse término a una pensión, o disminuirse su monto.

Si el derecho a la pensión termina porque la incapacidad es inferior al 40% e igual o superior al 15%, obviamente nacerá para el ex-pensionado el derecho a la indemnización global consagrado en el artículo 35º de la Ley Nº 16.744, ya que ese es el beneficio que en su caso dispone tal precepto en reemplazo de la correspondiente pensión.

Para los efectos del cálculo de dicha indemnización, debe aplicarse la misma normativa señalada en el punto anterior, considerando las rentas o remuneraciones que sirvieron para calcular la pensión de invalidez de que hasta ahora estaba gozando el eventual interesado, amplificadas en la forma que dispone el artículo 26º de la Ley Nº 16.744, y no sobre la base de las remuneraciones que estaba percibiendo en los últimos seis meses anteriores a la resolución que reevaluó su incapacidad. Así, por lo demás se ha resuelto por esta institución fiscalizadora en Ord. Nº 1.217 de 5 de abril de 1976.

"ANOTACIONES":

ORD. Nº 1.217, 5-4-1976, de esta Institución Fiscalizadora