Texto
Artículo 2°-No obstante lo dispuesto en el artículo
25°, a los actuales imponentes que a la fecha en que entre
en vigencia la presente ley tengan 15 años o más de
servicios efectivos, cuando se acojan a jubilación, se les
otorgará dicho beneficio conforme a las siguientes normas:
a) Por la parte de servicios anteriores a la fecha de
vigencia de la presente ley, la pensión se calculará sobre
la base de su remuneración computable de acuerdo con la
legislación que le fuere aplicable a la fecha en que entre
a regir esta ley, sin la limitación del referido artículo
25°.
b) Por la parte de servicios posteriores a la fecha de
vigencia de la presente ley, que sea necesario computarles a
fin de completar el tiempo requerido para acogerse al
beneficio, la pensión se calculará sobre la base de la
remuneración a que se refiere la letra anterior, con la
limitación del citado artículo 25°.