Dictamen 54415-2018
1.- La interesada ha recurrido a esta Superintendencia solicitando que, en adelante, se le pague en forma directa el aporte familiar permanente de la Ley N° 20.743, porque su cónyuge, no le ha entregado dicho beneficio.
Fundamenta su solicitud en que ella y su hijo no vivirían a expensas del interesado, porque hubo cese de convivencia entre ella y su cónyuge.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que conforme al inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 20.743, en las situaciones previstas en los incisos segundo y tercero del artículo 7º del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el beneficiario que perciba el aporte familiar estará obligado, en un plazo máximo de treinta días contado desde que lo reciba, a entregarlo a quien al 31 de diciembre del año anterior se encuentre recibiendo el pago efectivo de las respectivas asignaciones. Igual obligación tendrá respecto de quien tenga derecho a alimentos decretados judicialmente a favor de los causantes de asignación familiar que den origen al aporte familiar.
En la especie, la interesada ha señalado que su cónyuge, no le ha entregado el aporte familiar permanente de marzo de la Ley N° 20.743, razón por la cual solicita que, en adelante, el beneficio se le pague en forma directa.
Al respecto, se debe indicar que no es posible pagar el aporte familiar permanente de la Ley N° 20.743, en forma directa a lainteresada. En efecto, el legislador ha señalado que es el beneficiario del aporte familiar quien debe recibir el pago y luego entregarlo a quien recibe el pago efectivo de la asignación familiar.
Por tanto, si la interesada no puede obtener de su cónyuge el pago del aporte familiar, ella deberá recurrir a los tribunales de justicia.
Se debe hacer presente que, para ello, la interesada debe cumplir con el requisito de recibir el pago efectivo de la asignación familiar de la cual ella y su hijo son causantes, por haberlo solicitado expresamente a esa C.C.A.F.. En efecto, el inciso primero del artículo 7° del D.F.L. N° 150 dispone que corresponderá percibir la asignación familiar y la maternal, por regla general, al beneficiario a cuyas expensas viva el causante. Sin embargo, los incisos segundo, tercero y cuarto de la mencionada norma, establecen que las asignaciones familiares causadas por hijos menores se pagarán directamente a la madre con la cual vivan, si ésta lo solicitare, no requiriendo para ello el consentimiento del beneficiario. Igualmente procederá el pago directo a la cónyuge, a los causantes mayores de edad o a la persona a cuyo cargo se encuentre el causante, siempre que lo soliciten, no requiriendo para ello el consentimiento del beneficiario. Los empleadores y las entidades pagadoras de las asignaciones familiares, no podrán rechazar las solicitudes anteriores.
3.- Ahora bien, en otro orden de ideas, esta Superintendencia debe manifestar que, revisado el sistema de información SIAGF, consta que el interesado, es beneficiario de asignación familiar de la recurrente y su hijo, desde el 12 de septiembre de 2009 y 21 de mayo de 2009, respectivamente.
Al respecto, esta Superintendencia ha concluido que es necesario instruir a esa C.C.A.F. que verifique si, en la especie, continúan cumpliéndose los requisitos para que la recurrente y su hijo, sean causantes de asignación familiar.
Lo anterior, por cuanto la interesada afirma que ni ella ni su hijo viven a expensas del beneficiario, lo cual fundamenta en que hubo cese de convivencia entre los cónyuges.
Para el análisis que se instruye, esta Superintendencia debe hacer presente a esa Caja de Compensación que el cese de convivencia no significa por sí mismo que la interesada y su hijo no viven a expensas del beneficiario.
En efecto, conforme a la jurisprudencia de esta Superintendencia, para determinar si un causante vive a expensas de un beneficiario, no se atiende a si viven juntos sino a si este último soporta en forma importante o principal los gastos del causante.
A modo de ejemplo, en el Oficio Nº 57.618 de 2006, se concluyó que se debe entender que el causante vive a expensas de aquél progenitor que soporta en forma importante o principal a su sustento, o al menos, en una mayor proporción. De no ser posible establecer con certeza cuál de los progenitores soporta en forma principal la mantención de los hijos, o si dicha proporción es equivalente, tendrá preferencia para invocar el beneficio de la asignación familiar aquel padre con el que vive el hijo.
Si esa C.C.A.F. concluye que la interesada y su hijo no viven a expensas del beneficiario, deberá determinar la fecha desde la cual dicho requisito se ha dejado de cumplir y requerir al cónyuge la devolución de la asignación familiar indebidamente pagada desde dicha data
Lo anterior, sin perjuicio de informar dicha circunstancia al Instituto de Previsión Social, para que esta Entidad proceda, a su vez, a requerir al cónyuge, la devolución de aporte familiar permanente de la Ley N° 20.743 que haya sido eventualmente pagado en forma errónea.
Título | Detalle |
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Ley 20.743 | Ley 20.743 |
Artículo 2 | Ley 20.743, artículo 2 |
Artículo 7 | DFL 150 de 1982 Mintrab, artículo 7 |
Temas
Asignación familiarDescriptores
Legislación citada
DFL 150 de 1982 Mintrab, artículo 7Ley 20.743Ley 20.743, artículo 2