Destinatario: DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO REGIÓN METROPOLITANA ORIENTE
Acción: Instruye
Criterio: Antiguo
Vigencia: No Alterado
Descriptores: servicios mínimos y equipos de emergencia
Fuentes: Ley N° 16.744; Código del Trabajo; D.S. N° 40 de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Concordancia con Oficios: Oficio N° 15603, de 2017, de esta Superintendencia
1.- Esa Dirección Regional se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un informe que le permita orientar su decisión respecto a la determinación de los servicios mínimos y equipos de emergencia, en conformidad a lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 360 del Código del Trabajo y en el artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.940.
2.- En particular, esa entidad ha requerido un pronunciamiento referido a los siguientes aspectos:
a) Solicita que se le informe si una momentánea paralización de las actividades de una auxiliar de enfermería, quien está encargada de la prevención de riesgos al interior de un colegio, puede tener como efecto directo e inmediato que varíe el resultado de la accidentabilidad de una determinada empresa o si, por el contrario, el resultado de la accidentabilidad responde más a las medidas educativas que la empresa pueda generar de forma previa a una huelga.
Respecto de este punto, cabe hacer presente que el artículo 8° del D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que toda empresa que ocupe más de 100 trabajadores deberá contar con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, dirigido por un experto en la materia. En la situación descrita por esa entidad, aparentemente se hace referencia a una empresa de menos de 100 trabajadores, que no tiene la obligación de contar con un Departamento de Prevención de Riesgos en los términos exigidos por el señalado D.S. N° 40.
Por lo anterior, esta Superintendencia estima que una suspensión momentánea de las actividades de una auxiliar de enfermería, quien está encargada de la prevención de riesgos al interior de un colegio, no tendría como efecto directo e inmediato una afectación de la accidentabilidad de la empresa.
b) Requiere que se determine si una auxiliar de enfermería es el único mecanismo del que dispone una empresa para la prevención de riesgos de accidentes y enfermedades profesionales y que se precise cuáles serían las características de una prevención de riesgos eficaz y en qué medida éstas pueden ser cumplidas por la empresa.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, en primer lugar corresponde al empleador tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
Asimismo, dependiendo de las características y el tamaño de la empresa, ésta debe contar con un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, que tiene una finalidad orientada a la detección de peligros y la evaluación de los riesgos de accidentes y enfermedades profesionales, para priorizar las actividades o acciones a desarrollar.
Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 16.744, así como lo señalado en el artículo 3° del D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las Mutualidades de Empleadores están obligadas a realizar actividades permanentes de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en el conjunto de sus empresas adheridas, debiendo prestar asistencia técnica en materia de prevención a las empresas que lo requieran.
En cuanto a las características que debe reunir una prevención de riesgos eficaz, cabe precisar que ello depende de las circunstancias particulares de cada entidad empleadora.
c) Solicita que se le remita antecedentes de accidentabilidad de la fundación que indica, particularmente en casos asociados a incendios y terremotos.
Se adjunta al presente Oficio la información de accidentabilidad de la entidad aludida, correspondiente al año 2016. Cabe hacer presente que entre los casos remitidos, no se encuentran accidentes asociados a un incendio o terremoto.
3.- En consecuencia, esta Superintendencia estima atendida su solicitud de información.
Por último, cabe hacer presente que el criterio contenido en el presente Oficio es de carácter general y, por tanto, a juicio de este Servicio, no sería necesario que esa Dirección Regional consulte acerca de dicha materia respecto de cada empresa en la que deba determinar los servicios mínimos y equipos de emergencia.
Equipos de emergencia - Ley N° 16.744 - Servicios mínimos
Leyes N° 16.395 y N° 16.744; D.S. N° 101 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social