Dictamen 52274-2018
1.- Esa Dirección Regional se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un informe que le permita orientar su decisión respecto a la determinación de los servicios mínimos y equipos de emergencia, en conformidad a lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 360 del Código del Trabajo y en el artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.940.
2.- En particular, esa entidad ha requerido un pronunciamiento referido a los siguientes aspectos:
a) Solicita que se le informe si una momentánea paralización del Jefe de Seguridad y salud, quien es el experto en prevención de riesgos de la empresa, en caso que se debiesen tomar acciones frente accidentes que se produzcan y que se deban por ley ser derivados a mutual, o para activar protocolos de emergencias en caso de incendios, terremotos u otras contingencias, puede tener como efecto directo e inmediato que varíe el resultado de la accidentabilidad de una determinada empresa. Considerando que existen deberes de instrucción permanentes y otros instrumentos de prevención tales como el derecho a saber y el reglamento interno o si, el resultado de la accidentabilidad responde más a las medidas educativas que la empresa pueda generar de forma previa a una huelga dada su obligación de proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores.
Respecto de este punto, cabe hacer presente que el artículo 8° del D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que el Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales es aquella dependencia a cargo de planificar, organizar, asesorar, ejecutar, supervisar y promover acciones permanentes para evitar accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Dicha norma agrega que el señalado Departamento debe contar con los medios y el personal necesario para desarrollar las siguientes acciones mínimas: el reconocimiento y evaluación de riesgos de accidentes y enfermedades profesionales, el control de riesgos en el ambiente o medios de trabajo, la acción educativa de prevención de riesgos y la promoción de la capacitación y adiestramiento de los trabajadores, el registro de información y evaluación estadística de resultados, y el asesoramiento técnico a los comités paritarios, supervisores y líneas de administración técnica. De lo anterior se desprende que una suspensión momentánea del Departamento de Prevención de Riesgos no tendría como efecto directo e inmediato una afectación de la accidentabilidad de la empresa. Sin embargo, la relevancia de sus funciones hace necesario el funcionamiento permanente de dicho Departamento, aún en aquellos casos en que durante un periodo de huelga, sólo se encuentre prestando servicios dentro de la empresa un equipo de emergencia provisto por el respectivo sindicato.
Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 8° del citado D.S. N° 40 establece que la organización del Departamento de Prevención de Riesgos dependerá del tamaño de la empresa y la importancia de los riesgos, sumado al hecho de que la implementación de equipos de emergencia para el desarrollo de servicios mínimos debe conciliarse con el legítimo derecho de los trabajadores a la huelga, esta Superintendencia estima que bastaría con que el equipo de emergencia se encuentre integrado por al menos un integrante del señalado Departamento, para asegurar su presencia dentro de la empresa durante este periodo transitorio.
En el caso que el sindicato no proveyera el equipo de emergencia, dicha circunstancia impediría el funcionamiento del Departamento de Prevención de Riesgos, debiendo el empleador asumir, en lo que corresponda, aquellas labores propias del referido Departamento.
b) Requiere que se determine si un experto en prevención de riesgos es el único mecanismo del que dispone una empresa para la prevención de riesgos de accidentes y la activación de los protocolos de emergencia relacionados a incendios terremotos u otras contingencias y que se precise cuáles serían las características de una prevención de riesgos eficaz y en qué medida éstas pueden ser cumplidas por la empresa.
El Departamento de Prevención de Riesgos no es el único medio con el que cuenta la empresa para la prevención de riesgos de accidentes y enfermedades profesionales. En efecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, en primer lugar corresponde al empleador tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
Asimismo, dependiendo de las características y el tamaño de la empresa, ésta debe contar con un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, que tiene una finalidad orientada a la detección de peligros y la evaluación de los riesgos de accidentes y enfermedades profesionales, para priorizar las actividades o acciones a desarrollar.
Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 16.744, así como lo señalado en el artículo 3° del D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las Mutualidades de Empleadores están obligadas a realizar actividades permanentes de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en el conjunto de sus empresas adheridas, debiendo prestar asistencia técnica en materia de prevención a las empresas que lo requieran.
En cuanto a las características que debe reunir una prevención de riesgos eficaz, cabe precisar que ello depende de las circunstancias particulares de cada entidad empleadora. Sin embargo, resulta innegable el hecho de que las labores de prevención de riesgos serán mucho más eficaces en la medida que se cuente con la participación conjunta de todos los actores involucrados, incluido el Departamento de Prevención de Riesgos.
c) Solicita que se le remita antecedentes de accidentabilidad de la empresa que individualiza.
Se adjunta al presente Oficio la información de accidentabilidad de la empresa aludida, correspondiente al año 2017.
d) Solicita indicar si solo un trabajador con el título de Prevencionista de Riesgos está capacitado dentro de una empresa concesionaria de ruta, para tomar las medidas y acciones en caso de ocurrencia de accidentes vehiculares en la ruta.
Sobre el particular, el artículo el D.S. N° 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en su artículo 9, prescribe que, para los efectos de este Reglamento los expertos en prevención de riesgos se clasificarán en categoría de Profesionales o de Técnicos en con sus niveles de formación, indicando que la categoría profesional estará constituida por:
i) Los ingenieros e ingenieros de ejecución cuyas especialidades tengan directa aplicación en la seguridad e higiene del trabajo y los constructores civiles, que posean un post-título en prevención de riesgos obtenido en una Universidad o Instituto Profesional reconocido por el Estado o en una Universidad extranjera, en un programa de estudios de duración no inferior a mil horas pedagógicas, y
ii) Los ingenieros de ejecución con mención en prevención de riesgos, titulados en una Universidad o Instituto Profesional reconocidos por el Estado.
Asimismo, se establece, que la categoría técnico estará constituida por los técnicos en prevención de riesgos titulados en una Institución de Educación Superior reconocida por el Estado.
A la vez, el artículo 10 del citado Decreto Supremo, dispone que los Departamentos de Prevención de Riesgos deberán estar a cargo de un experto de una de las dos categorías señaladas en el artículo precedente. Agregando que el tamaño de la empresa y la importancia de sus riesgos determinarán la categoría del experto y definirán si la prestación de sus servicios será a tiempo completo o a tiempo parcial.
La determinación de si un solo prevencionista está capacitado para realizar las acciones señaladas, está condicionada a una serie de circunstancias particulares, tales como la extensión de la ruta a cubrir, magnitud del accidente, apoyo logístico para casos de emergencia, roles a cumplir de acuerdo a protocolos de emergencias, coordinación interna con otras áreas, etc. Otro elemento muy importante a considerar para estos efectos, es la frecuencia de la accidentabilidad en la ruta.
Adicionalmente, frente a un accidente vehicular en la ruta, dependiendo de gravedad de este, deberá existir una coordinación con distintas entidades que en función de sus competencias puedan acudir al lugar, como es el caso de ambulancias, carabineros, bomberos u otras.
Por lo anterior, la cantidad de personal debe determinase para el caso específico, debiendo considerarse, entre otros, los factores indicados precedentemente.
3.- Por último, cabe hacer presente que el criterio contenido en el presente Oficio es de carácter general y, por tanto, a juicio de este Servicio, no sería necesario que esa Dirección Regional consulte acerca de dicha materia respecto de cada empresa en la que deba determinar los servicios mínimos y equipos de emergencia.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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30/03/2021 | Dictamen 1097-2021 | Seguro laboral (Ley 16.744) - Prestaciones preventivas | Equipos de emergencia - Ley N° 16.744 - Servicios mínimos | Leyes N° 16.395 y N° 16.744; D.S. N° 101 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
Título | Detalle |
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Decreto 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo | DS 40 de 1969 Mintrab |
Código del trabajo | Código del trabajo |
Artículo 3 | DS 40 de 1969 Mintrab, artículo 3 |
Artículo 8 | DS 40 de 1969 Mintrab, artículo 8 |
Artículo 9 | DS 40 de 1969 Mintrab, artículo 9 |
Artículo 10 | DS 40 de 1969 Mintrab, artículo 10 |
Artículo TERCERO | Ley 20.940, artículo tercero |
Artículo 184 | Código del trabajo, artículo 184 |
Artículo 360 | Código del trabajo, artículo 360 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 12 | Ley 16.744, artículo 12 |
Legislación citada
Código del trabajoCódigo del trabajo, artículo 184Código del trabajo, artículo 360DS 40 de 1969 MintrabDS 40 de 1969 Mintrab, artículo 10DS 40 de 1969 Mintrab, artículo 3DS 40 de 1969 Mintrab, artículo 8DS 40 de 1969 Mintrab, artículo 9Ley 16.744Ley 16.744, artículo 12Ley 20.940, artículo tercero