Texto
Artículo 9°. Para los efectos de este Reglamento los
expertos en prevención de riesgos se clasificarán en la
categoría de Profesionales o de Técnicos en conformidad
con sus niveles de formación.
La categoría profesional estará constituida por:
A. Los ingenieros e ingenieros de ejecución cuyas
especialidades tengan directa aplicación en la seguridad e
higiene del trabajo y los constructores civiles, que posean
un post-título en prevención de riesgos obtenido en una
Universidad o Instituto Profesional reconocido por el Estado
o en una Universidad extranjera, en un programa de estudios
de duración no inferior a mil horas pedagógicas, y
B. Los ingenieros de ejecución con mención en
prevención de riesgos, titulados en una Universidad o
Instituto Profesional reconocidos por el Estado.
La categoría técnico estará constituida por:
Los técnicos en prevención de riesgos titulados en una
Institución de Educación Superior reconocida por el
Estado.