Dictamen 36687-2018
1.- La Dirección del Trabajo se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un informe que le permita orientar su decisión respecto a la determinación de los servicios mínimos y equipos de emergencia, en conformidad a lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 360 del Código del Trabajo y en el artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.940.
2.- En particular, esa entidad ha requerido un pronunciamiento referido a las implicancias que tendría la paralización de los cargos de prevencionista de riesgos, encargado de remuneraciones y encargado de laboratorio, solicitando, además, que se indique si únicamente los cargos descritos tienen las competencias necesarias para realizar los procesos que se les asocian.
En cuanto al experto en prevención de riesgos, cabe hacer presente que el artículo 8° del D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que el Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales es aquella dependencia a cargo de planificar, organizar, asesorar, ejecutar, supervisar y promover acciones permanentes para evitar accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Dicha norma agrega que el señalado Departamento debe contar con los medios y el personal necesario para desarrollar las siguientes acciones mínimas: el reconocimiento y evaluación de riesgos de accidentes y enfermedades profesionales, el control de riesgos en el ambiente o medios de trabajo, la acción educativa de prevención de riesgos y la promoción de la capacitación y adiestramiento de los trabajadores, el registro de información y evaluación estadística de resultados, y el asesoramiento técnico a los comités paritarios, supervisores y líneas de administración técnica. De lo anterior se desprende que una suspensión momentánea del Departamento de Prevención de Riesgos no tendría como efecto directo e inmediato una afectación de la accidentabilidad de la empresa. Sin embargo, la relevancia de sus funciones hace necesario el funcionamiento permanente de dicho Departamento, aún en aquellos casos en que durante un periodo de huelga, sólo se encuentre prestando servicios dentro de la empresa un equipo de emergencia provisto por el respectivo sindicato.
Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 8° del citado D.S. N° 40 establece que la organización del Departamento de Prevención de Riesgos dependerá del tamaño de la empresa y la importancia de los riesgos, sumado al hecho de que la implementación de equipos de emergencia para el desarrollo de servicios mínimos debe conciliarse con el legítimo derecho de los trabajadores a la huelga, esta Superintendencia estima que bastaría con que el equipo de emergencia se encuentre integrado por al menos un integrante del señalado Departamento, para asegurar su presencia dentro de la empresa durante este periodo transitorio.
En el caso que el sindicato no proveyera el equipo de emergencia, dicha circunstancia impediría el funcionamiento del Departamento de Prevención de Riesgos, debiendo el empleador asumir, en lo que corresponda, aquellas labores propias del referido Departamento.
Respecto del encargado de remuneraciones, en lo concerniente al pago de cotizaciones y la tramitación de licencias médicas, que son las materias respecto de las cuales este Servicio posee competencia para emitir un pronunciamiento, se debe señalar que el artículo 37 del D.S. N° 101, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que la cotización correspondiente al seguro de la Ley N° 16.744 se enterará en la misma forma y oportunidad que las demás cotizaciones previsionales, es decir, en los plazos establecidos en el artículo 19 del D.L. N° 3.500, de 1980. Por otra parte, las sanciones en caso de incumplimiento de la obligación de pagar la referida cotización, se encuentran establecidas en los artículos 17 y 18 de la Ley N° 16.744.
En cuanto a la tramitación de las licencias médicas, el artículo 13 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, dispone que el empleador procederá a enviar el formulario de licencia para su autorización a la ISAPRE correspondiente o al establecimiento determinado por la Compin en cuyo ámbito de competencia se encuentre ubicado el lugar de desempeño del trabajador, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha de su recepción. Si la licencia es presentada fuera de plazo por el empleador, el artículo 56 del señalado Decreto establece que será responsabilidad de aquel pagar al trabajador lo que legalmente le corresponde con motivo de la licencia médica autorizada.
Por lo anterior, en caso de paralización del área que se encarga de estas funciones, es responsabilidad del empleador adoptar los resguardos necesarios para que las cotizaciones sean pagadas y las licencias médicas sean tramitadas de manera oportuna, pudiendo designar, para estos efectos, a un funcionario distinto al encargado de remuneraciones.
En cuanto al encargado de laboratorio, resulta necesario precisar que no corresponde que esta Superintendencia emita un pronunciamiento al respecto, ya que no dice relación con materias de prevención y/o seguridad y salud en el trabajo.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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30/03/2021 | Dictamen 1097-2021 | Seguro laboral (Ley 16.744) - Prestaciones preventivas | Equipos de emergencia - Ley N° 16.744 - Servicios mínimos | Leyes N° 16.395 y N° 16.744; D.S. N° 101 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
Título | Detalle |
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Artículo 8 | DS 40 de 1969 Mintrab, artículo 8 |
Artículo TERCERO | Ley 20.940, artículo tercero |
Artículo 19 | DL 3500, artículo 19 |
Artículo 360 | Código del trabajo, artículo 360 |
Artículo 37 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 37 |
Artículo 17 | Ley 16.744, artículo 17 |
Artículo 18 | Ley 16.744, artículo 18 |