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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 36689-2018

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Fecha: 18 de julio de 2018

Materia: Ley Nº 16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: DIRECCIÓN DEL TRABAJO

Acción: Aclara

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Servicios mínimos y equipos de emergencia. Prevención de riesgos.

Fuentes: Ley N° 16.744; Código del Trabajo; D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

1.- La Dirección del Trabajo se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un informe que le permita orientar su decisión respecto a la determinación de los servicios mínimos y equipos de emergencia, en conformidad a lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 360 del Código del Trabajo y en el artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.940.

2.- En particular, esa entidad ha requerido un pronunciamiento referido a las siguientes materias:
a) Solicita un informe técnico respecto de los servicios que una empresa presta en distintas faenas mineras, en relación a la mantención de infraestructura y de la necesidad de prevenir accidentes, esto es, aquellos servicios indispensables para evitar que cualquier trabajador de la empresa y/o persona sufra una lesión que pudiese afectar su salud o integridad física y si ésta requiere de una supervisión directa y de la periodicidad que en tal caso debiese tener.
Respecto de este punto, esta Superintendencia cumple en manifestar que dentro del ámbito de competencia de este Servicio no se encuentra la fiscalización de empresas determinadas y, por tanto, este Organismo se encuentra impedido de emitir un informe en los términos requeridos. A mayor abundamiento, la determinación de los servicios indispensables para evitar la ocurrencia de accidentes dependerá de las circunstancias particulares de cada entidad empleadora. Sin perjuicio de lo anterior, tal como esta Superintendencia ha manifestado en informes previos remitidos a esa Dirección, además de Departamento de Prevención de Riesgos, existen otras entidades encargadas de efectuar labores de prevención de riesgos de accidentes y enfermedades profesionales dentro de la empresa. En efecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, en primer lugar corresponde al empleador tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
Asimismo, dependiendo de las características y el tamaño de la empresa, ésta debe contar con un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, que tiene una finalidad orientada a la detección de peligros y la evaluación de los riesgos de accidentes y enfermedades profesionales, para priorizar las actividades o acciones a desarrollar.
Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 16.744, así como lo señalado en el artículo 3° del D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las Mutualidades de Empleadores están obligadas a realizar actividades permanentes de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en el conjunto de sus empresas adheridas, debiendo prestar asistencia técnica en materia de prevención a las empresas que lo requieran.
b) Requiere un informe técnico en relación al cargo y función del Prevencionista de Riesgos, en el que se determinen los efectos de una momentánea paralización de sus funciones.
Sobre esta materia, cabe hacer presente que el artículo 8° del D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que el Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales es aquella dependencia a cargo de planificar, organizar, asesorar, ejecutar, supervisar y promover acciones permanentes para evitar accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Dicha norma agrega que el señalado Departamento debe contar con los medios y el personal necesario para desarrollar las siguientes acciones mínimas: el reconocimiento y evaluación de riesgos de accidentes y enfermedades profesionales, el control de riesgos en el ambiente o medios de trabajo, la acción educativa de prevención de riesgos y la promoción de la capacitación y adiestramiento de los trabajadores, el registro de información y evaluación estadística de resultados, y el asesoramiento técnico a los comités paritarios, supervisores y líneas de administración técnica. De lo anterior se desprende que una suspensión momentánea del Departamento de Prevención de Riesgos no tendría como efecto directo e inmediato una afectación de la accidentabilidad de la empresa. Sin embargo, la relevancia de sus funciones hace necesario el funcionamiento permanente de dicho Departamento, aún en aquellos casos en que durante un periodo de huelga, sólo se encuentre prestando servicios dentro de la empresa un equipo de emergencia provisto por el respectivo sindicato.
Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 8° del citado D.S. N° 40 establece que la organización del Departamento de Prevención de Riesgos dependerá del tamaño de la empresa y la importancia de los riesgos, sumado al hecho de que la implementación de equipos de emergencia para el desarrollo de servicios mínimos debe conciliarse con el legítimo derecho de los trabajadores a la huelga, esta Superintendencia estima que bastaría con que el equipo de emergencia se encuentre integrado por al menos un integrante del señalado Departamento, para asegurar su presencia dentro de la empresa durante este periodo transitorio.
En el caso que el sindicato no proveyera el equipo de emergencia, dicha circunstancia impediría el funcionamiento del Departamento de Prevención de Riesgos, debiendo el empleador asumir, en lo que corresponda, aquellas labores propias del referido Departamento.
c) Requiere informe en relación al cargo y funciones de: Supervisor de BLINDHOLE, Operador (Blindhole), Asistente (Raisebore/Blindhole) y Asistente Operador Equipo Auxiliar.
Respecto de esta consulta, resulta necesario precisar que no corresponde que esta Superintendencia emita un pronunciamiento al respecto, ya que no dice relación con materias de prevención y/o seguridad y salud en el trabajo.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
30/03/2021Dictamen 1097-2021Seguro laboral (Ley 16.744) - Prestaciones preventivasEquipos de emergencia - Ley N° 16.744 - Servicios mínimosLeyes N° 16.395 y N° 16.744; D.S. N° 101 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Código del trabajoCódigo del trabajo
Decreto 40 de 1969 del Ministerio del TrabajoDS 40 de 1969 Mintrab
Artículo 3DS 40 de 1969 Mintrab, artículo 3
Artículo 8DS 40 de 1969 Mintrab, artículo 8
Artículo TERCEROLey 20.940, artículo tercero
Artículo 184Código del trabajo, artículo 184
Artículo 360Código del trabajo, artículo 360
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 12Ley 16.744, artículo 12